REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticinco (25) de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: NP11-N-2011-000072

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y PROYECTO MARVEL ST, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1992, bajo el N° 59, Tomo 120-A sgdo.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha doce (12) de agosto de 2011, con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, incoada por la abogada en ejercicio MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST, C.A contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 044-10-01-00866, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha primero (01) de Marzo de 2011.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, es recibido por este Tribunal el presente Recurso, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los juzgados de Juicio del Trabajo

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente.

En el cuaderno de medida signado con el número NH12-X-2011-000054, por auto de fecha 21-09-2011, a los efectos de pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar innominada solicitado de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, este Tribunal procede a declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 15 de Octubre de 2011 a las 02:30 p.m.
En fecha Quince (15) de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MELISA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.733. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada y del tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte accionante un lapso de 10 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente indicó que ratifica lo consignado en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y Veintiún (21) anexos, en copia simple y original, los cuales solicitan sean devuelto previa certificación por secretaría. Consecutivamente, el Juez les señala que el Tribunal se reservara el lapso legal establecido en la Ley Especial a los fines de revisar las pruebas consignadas y pronunciarse sobre su admisión
En este sentido, por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se les otorgó a las partes el lapso para presentar los informes por escrito correspondientes si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, y si así lo consideran pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, folio (271), este Juzgado le informa a las partes que procederá a sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dicho lapso comienza a computarse a partir del día 23-10-2012. Se difirió la publicación de la sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

Encontrándose en la oportunidad de revisión y decidir en relación a su admisión o no, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha primero (01) de marzo de 2011, a través de la cual ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del Sr. Astudillo Cruz Carmen. A tal efecto, aduce que la mencionada Providencia Administrativa impugnada, a su consideración adolece del vicio del falso supuesto los vicios violación al debido proceso y derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

La parte recurrente señala en sus fundamentos facticos que en fecha 21 de abril de 2008 fue contratado como obrero en la obra Urbanización REMANSO DE LA LAGUNA el ciudadano Cruz Astudillo cedula de identidad N° 5.866.550, pero el caso que habiendo concluido la obra contratada con el en fecha 23 de agosto de 2010, mi representada no pudo cancelar su liquidación por falta de liquides y le ha venido cancelando los días de mora por el retraso hasta el día 15 de julio de 2011, cuando la empresa precedió a realizar Oferta Real de Pago de sus prestaciones sociales tal y como consta en el expediente N° NP11-S-2011-000098 del cual acompañamos marcado “C” comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 15 de julio de 2011.

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen esos vicios, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Una vez citada nuestra representada se opuso a la solicitud de reenganche por estar terminada la obra para la cual fue contratado, tal y como se probo con la carta emitida por el Banco Mercantil de fecha 11 de agosto de 2011 donde se expresa que las viviendas del urbanismo Remanso de la Laguna estaban en proceso de protocolización , la constancia de recepción de conclusión de obras expedido por la Alcaldía del Municipio Maturín y con la Constancia de conclusión de obra N° 070820/10 de 44 obras de fecha 16 de marzo de 2010 asimismo se solicito prueba de informe al Banco mercantil como a la Alcaldía del Municipio Maturín. Culminación de obra que fue participada al ciudadano Inspector del Trabajo en fecha 23 de agosto de 2010. El ciudadano inspector en el momento de analizar las pruebas en la providencia a la cual se recurre, no espero las resultas de las pruebas de informe solicitadas, cometiendo en esta forma una violación flagrante del debido proceso, porque debió oficiar nuevamente y exigir las respuestas, ya que dichas entidades están obligadas a contestar en la oportunidad señalada y en caso de omisión el inspector debía volver oficiar o proceder a imponer las multas correspondientes por desacato a una solicitud emanada de una autoridad administrativa. Decidiendo sin consideración de las pruebas aportadas y todavía en tramite se conculco de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representada.-

Asimismo se solicito en su escrito de pruebas una inspección en el conjunto residencial Remanso de la Laguna con la finalidad de demostrar que dicha obra de construcción estaba concluida, pero nuevamente el inspector del trabajo incurrió en una violación al derecho de la defensa al no admitir dicha prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este Juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la Audiencia de Juicio Ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito de Nulidad, siendo estos los siguientes:
1.- Copia Certificada marcada “A” del Poder.
2.- Copia certificada marcada “B” que declaro con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Juan Carlos González.
3.- Marcado “C” copia del comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 15 de julio de 2011 y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas (URDD).
4.- Promueve marcado “D” recibos de pagos de los días de mora.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 044-10-01-00866, en cuanto a su contenido, aunado a ello son copia fiel y exacta a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en razón que los mismos no fueron impugnados. Así se declara.
La parte recurrente denunció los siguientes vicios:

.- Violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso y de Falso Supuesto.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por inadmitir una prueba que consideraba el recurrente como fundamental, así como en falso supuesto de hecho y de derecho, incompetencia del funcionario y errónea interpretación de normas.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el recurrente relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso presente caso, ha quedado evidenciado que el recurrente no obstante haber promovidos pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, el Inspector del Trabajo, declaro como inadmisible la Inspección Ocular solicitada por ambas partes, no la admitió argumentando que “no se admite por cuanto se estaría preconstituyendo prueba a favor de una de las partes”; ahora bien, que se inadmita una prueba legal (inspección ocular), promovida dentro del lapso de promoción de pruebas establecido en a ley, bajo el argumento que se “estaría preconstituyendo prueba a favor de una de las partes”; cuando lógicamente al estar siendo promovida la prueba dentro del procedimiento, en ningún caso se estaría preconstituyendo la misma, por el contrario, se esta constituyendo una prueba a los fines de la demostración de los hechos alegados, el cual el fin último de las pruebas, es decir, llevar al animo del juzgador, -en ese caso del Inspector del Trabajo - la certeza del alegato formulado. Se señala de manera expresa en la ley, podrá ser inadmitida una prueba cuando esta sea manifiestamente ilegal o impertinente; situación ésta que no se configuró en el presente caso, ya que la prueba promovida “inspección ocular” esta por una parte tipificada en la ley, y por la otra, era perfectamente pertinente al merito de la causa. Así se señala.

Al Inspector del trabajo inadmitir la prueba incurrió en una violación flagrante del principio de flexibilidad probatoria establecido el en articulo 58 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos ya que inadmitió una prueba, no por ser ilegal ni impertinente, lo que contituyó obviamente una arbitrariedad del Inspector del Trabajo, que conlleva a una flagrante vulneración del derecho a la defensa, por cuanto como ya se señaló, dicha prueba -promovida por ambas partes además- es legal y pertinente a la resolución de la controversia y no existía forma alguna de demostrar lo solicitado a través de otro medio probatorio. Al no admitir dicha prueba, el Inspector del Trabajo incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la accionada en el procedimiento administrativo, derechos éstos plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se causó un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz; siendo que de haberse admitido las mismas, se habría quizá obtenido la misma decisión pero acorde con los presupuestos constitucionales; ya que la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá subsanarse. En consecuencia, ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dictó violentándose el derecho a la defensa, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.


Del expediente administrativo pude evidenciarse que efectivamente no fue admitida la prueba de inspección ocular debidamente promovida, por lo que la inspectoría del trabajo no cumplió con el procedimiento previsto en la ley, produciendo detrimento procesal en perjuicio del recurrente, y violentándole el debido proceso y derecho a la defensa, principios constitucionales que abrigan a las partea en todo proceso tato judicial como administrativo, por lo que se declara con lugar el argumento esgrimido por éste en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara


Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo. Es por ello que una vez concluido por este Juzgador, que el acto administrativo impugnado es nulo, por haberse dado una flagrante violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso en la tramitación del procedimiento, así lo declara, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoada por la abogada MELiSA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTO MARVEL ST, C.A,, en contra de la Providencia Administrativa N° 00110-11, de fecha doce (1) de Marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-10-01-00866. mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano CRUZ ASTUDILLO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTO MARVEL ST.

Se ordena la notificación de las partes en virtud que la misma fue publicado fuera del lapso legal Y De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la Republica, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el oficio correspondiente.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-

SECRETARIA (O),

ABG.