REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153°
ASUNTO: NP11-L- 2011-000743

Parte Demandante: GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA HEREDIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V–4.718.750 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogado LUIS ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.736

Parte Demandada: EHDASSE SANAT VENEZUELA, C.A.
Apoderados Judiciales: Abogado OMAR ANTONIO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.040.

Motivo: COBRO DE PRESTACONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha 12 de mayo de 2011, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA HEREDIA, contra EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A, ambas partes plenamente identificados.
Señala el accionante en su escrito de demanda:
- Que en fecha 15 de septiembre de 2007, comencé a prestar servicios para la empresa demandada en la población de Quiriquire en el cargo de ingeniero residente en un horario de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 a 05:00 p.m. en vista de que el sitio de trabajo era en Quiriquire tomaba el transporte en la sede de macdonalds en la Alirio Ugarte Pelayo, y llegábamos a la planta alas 08:00 a.m. lo que nos tomaba un tiempo de viaje de 1 hora aproximadamente, asimismo en la hora de descanso y comida lo hacía en la misma planta ya que por distancia no podía ausentarme, ese mismo tiempo transcurría a la hora de la salida del trabajo, la empresa me cancelaba un salario mensual de Bs. 6.000,00, esto se mantuvo así con la empresa demandada hasta el día 31 de marzo de 2011 cuando de manera sorpresiva la prenombrada empresa me realizo un despido ilegal e injustificado, por lo que se genero un tiempo efectivo de 3 años, 7 meses y 16 días.
En fecha 12 de mayo de 2011, por distribución conoce de la presente demanda el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales para la realización de la Audiencia preliminar, ordenando la notificación en la persona de la parte demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma en efecto tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2011 y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes las mismas presentes reproducen sus escritos de pruebas. Hubo varias prolongaciones y en fecha 18 de enero de 2012, se concluyó la mencionada audiencia, y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, recibiendo este Juzgado la presente causa mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, procediendo dentro de la oportunidad legal a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y fijando conforme a la Ley la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de junio de 2012, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Gustavo Adolfo Peñaloza Heredia, Cédula de Identidad N°. 4.718.750, sus apoderados judiciales Abogados: Luís Alcalá y José Ricardo Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.736 y 29113, respectivamente y por la parte demandada los apoderados judiciales Abogados Omar Domingo Morales y Omar Antonio Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.495 y 64.040, respectivamente. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes la oportunidad, a los fines de que expongan sus alegatos y defensas, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. En fecha 24 de septiembre de 2012 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Gustavo Adolfo Peñaloza Heredia, Cédula de Identidad N°. 4.718.750, su apoderado judicial Abogado: José Ricardo Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.113, y por la parte demandada su apoderado judicial Abogado Omar Antonio Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040. Se declara constituido el Tribunal, dándose continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Secretario procede a informar al Tribunal sobre el estado de la causa, señalando al Juez que preside el acto que esta pendiente por evacuación la testimonial del ciudadano LUIS GERARDO PEÑA SOL, seguidamente el Juez ordena se realice el llamado del testigo, interviene el apoderado judicial del promovente quien indico al tribunal que el testigo no compareció, por lo que el juez procedió a ordenar la evacuacion del resto de las pruebas promovidas. En cuanto a la prueba marcada “x” cursante al folio 58, el apoderado judicial de la demandada la desconoce por no emanar de su representada, mientras que el demandante insiste en su ratificación. En lo concerniente al particular “k” también desconocida por la accionada, la parte promovente solicito la prueba de cotejo, ante lo cual el tribunal señalo a las partes que proveerá por auto separado previo el análisis del caso. En lo que respecta a la exhibición solicitada por el actor, el apoderado judicial de la demandada solicito que su representada sea relevada de la responsabilidad de exhibir dichas documentales por cuanto no emanan de ella, ni aun han sido recibidas por esta. En lo referente al marcado “N”, cursante a los folios 63 al 94, la representación de la demandada solicitó se desestime, por cuanto no fue promovida como documental. Evacuación de las pruebas de la demandada, en lo concerniente al informe solicitado a la Inspectoria del Trabajo, el promovente desistió de dicha prueba. En fecha 18 de diciembre de 2012 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA HEREDIA, Cédula de Identidad N°. 4.718.750, su apoderado judicial Abogado: JOSÉ RICARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.113, y por la parte demandada sus apoderados judiciales Abogados OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT y OMAR DOMINGO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 36.495. Se declara constituido el Tribunal, dándose continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Secretario procede a informar al Tribunal sobre el estado de la causa, señalando al Juez que preside el acto que esta pendiente lo concerniente a la Prueba de Cotejo, promovida por el apoderado judicial del accionante, seguidamente el Juez insta al promovente a señalar si insiste en dicha prueba o si por el contrario, en harás de la celeridad procesal desiste de la misma, acto seguido el promovente señala al Tribunal que desiste de dicha prueba de cotejo en virtud que no consta en autos un documento indubitado con el cual cotejar el documento que fue desconocido. Concluido este punto se procede a la evacuación de la Declaración de Parte y posteriormente el Tribunal concede a los apoderados de las partes la oportunidad para que realicen las Conclusiones Finales, al término de las mismas, el Juez que preside el acto se retira de la Sala a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, para proceder a dictar el Dispositivo del fallo. A su retorno señala, que vistas las pruebas promovidas y escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal considera necesario analizar con mayor detenimiento la presente causa, por lo que se procede a diferir el Dispositivo del fallo, para el día Ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013), a las Tres y Diez de la tarde (03:10:pm). En la mencionada se repuso la causa al estado procesal de celebrar audiencia de juicio. En fecha 25 de enero de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante Abogado: JOSÉ RICARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.113, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial Abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado visto que en fecha Ocho de Enero del 2013, el Tribunal dictó un Dispositivo, reponiendo la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, se procede en este acto a evacuar la prueba pendiente que motivo dicha decisión. Procediendo el Juez que preside la audiencia a otorgar a las partes la oportunidad para que realicen sus observaciones a la misma, al término de las exposiciones el Juez se retira de la Sala a los fines de realizar el análisis pertinente y proceder a dictar el Dispositivo del fallo. A su retorno señala, que en virtud de los planteamientos surgidos y escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal considera necesario analizar con mayor detenimiento la presente causa, por lo que se procede a diferir el Dispositivo del fallo, para el día Primero (01) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), a las Tres y Quince de la tarde (03:15: pm). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante Abogado: LUIS ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.736, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial Abogado OMAR ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA Y CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA incoada por el ciudadano ADOLFO PEÑALOZA HEREDIA contra la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA HEREDIA, contra la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A, en virtud de la relación de trabajo que alega existió con la mencionada empresa.
Por su parte, la demandada dio contestación, alegando en punto previo I la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COSA JUZGADA; Así mismo, la parte la accionada pasa admitir algunos señalamientos y a negar, rechazar de manera pormenorizada el resto de los señalamientos y alegaciones formulados por el actor en su libelo de la demanda y los montos y conceptos demandados.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos de la actora y a las defensas opuestas por la demandada, corresponde a este Tribunal previo al fondo, en primer término, revisar de acuerdo a los presupuestos de Ley, si se cumplen los requisitos para declarar la Cosa Juzgada; en segundo término, de no prosperar la anterior defensa, pasar a determinar en razón de la naturaleza de los servicios que prestaba el actor para la mencionada empresa qué estatus tenía la misma durante el tiempo que duró la vinculación laboral, le corresponde a la parte demandada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

Pruebas demandante

- Invoca el merito favorable de los autos
- Promueve marcado “A y C” contrato de trabajo y carta de despido de fecha 31/05/2011. Consignados con el escrito de la demanda. Folios 13 al 18. se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ratifica el merito y el valor favorable del contrato de trabajo individual consignado en el escrito de la demanda, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ratifica el merito y el valor favorable de la carta de despido emitida en fecha 31/05/2011, consignada en copia simple junto al escrito de la demanda. A los fines de que surta los efectos legales consiguientes. se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promueve marcado “X” carta dirigida al ing. Mohammad Assadi gerente de la obra de fecha 05/10/2010. A los fines de dejar constancia que no le cancelaron las utilidades correspondientes a los años 2007-2008-2009 y 2010. Folio 58.
- Promueve marcado “K” carta dirigida al ing. Mohammad assadi. De fecha 30/08/2010. A los fines de solicitar aumento de salario. Folio 59 y 60. No se le otorga valor probatorio a la misma por cuanto no se desprende ella que haya sido recibida por la demandada y no fue promovida la exhibición de la misma, así mismo se solicitó prueba de cotejo y se desistió de la misma.
- Promueve marcado “I” carta dirigida al ing. Mohammad assadi. De fecha 29/06/2010. A los fines de solicitar cancelación de retroactivo por aumento de salario acordado. Folio 61. no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugna al ser presentada en copia simple y no se exhibió su original y la misma no guarda relación con el hecho controvertido.
- Promueve marcado “M” carta dirigida al ing. Mohammad assadi gerente de la obra de fecha 09/02/2011. Solicitando le sean canceladas las vacaciones y poder disfrutar de los días correspondientes a los años 2007-2008-2009-2010. Folio 62.
- Solicita que la empresa moridiate ehdass, c.a. exhiba los originales de las cartas consignadas en copia simple. no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugna al ser presentada en copia simple y no se exhibió su original y la misma no guarda relación con el hecho controvertido.
- Promueve la testimonial del ciudadano Luís Gerardo Peña Sol, c.i. 9.064.155. No se otorga valor probatorio en razón que se declaró desierto la declaración del testigo.
- Con respecto a la prueba de exhibición no existe indicio o presunción grave que las pruebas promovidas estuviesen en manos del demandado en tal sentido no se aplica la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
- Promueve marcado “N” recibo de pago de vacaciones de fecha 08/10/2010. Folios 63 al 94.) se le otorga valor probatorio a lo marcado N, específicamente al folio 63, las demás pruebas que se acompañan no se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron señalados en el escrito probatorio y en cuanto al numeral n no se le otorga valor ya que la misma debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.

Pruebas demandado

1. Promueve marcado “C” contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada y el actor. Folios 113 al 117. se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Promueve marcado “I” hojas de nomina quincenal. Folios 118 al 148. se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Promueve marcado “R” recibo de utilidades del periodo comprendido entre 01/01/2010 al 21/11/2010. Folios 149 al 151. no se le otorga valor probatorio solo a la referida al folio 150 en virtud de que la prueba no fue promovida en idioma castellano al folio 149 y la promovida al folio 151 no guarda relación con la presente causa y no se promovió prueba de experticia.
4. Promueve marcado “U” recibo de anticipo de prestaciones sociales. Folios 152 al 156. se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Promueve marcado “V” recibo de pago de vacaciones del periodo 2010. Folio 157. se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Promueve marcado “T” transacción laboral que fuera suscrita por ante la inspectoria del trabajo del Estado Monagas de fecha 14/04/2011. Folios 100 al 112. se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Se libro oficio a la institución bancaria Banco BNC Banco Universal Maturín II. Oficio a SUDEBAN N° 064-2012 de fecha 01/02/2012. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio. se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Se libro oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Oficio 065-2012 de fecha 01/02/2012. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio no se le otorga valor probatorio en virtud que se desistió de la misma.
9. Se promovió como prueba sobrevenida Acto Administrativo a través de la cual se HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN suscrita entre el demandante y el demandado. La cual fue admitida y evacuada en audiencia de juicio y a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMER PUNTO PREVIO A CERCA DE LA FACULTAD PARA ESTAR EN JUICIO POR EL ACTOR.

Visto que el actor señalo vicios en el otorgamiento del poder, en primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo. La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

A este mismo respecto es oportuno citar decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido: Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente, por tal motivo considera este Juzgador que el actor al impugnar el poder en fase de juicio incurrió en una convalidación tacita de los actos procesales razón por la cual se declara se desecha tal argumento. Así se decide

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

En primer término pasa este Tribunal a decidir en lo atinente a la solicitud de Declaratoria de la Cosa Juzgada, opuesta desde la oportunidad de la promoción de la pruebas y en el escrito de contestación de la demanda del caso de autos y defendido durante todo el debate oral por la representación de la parte accionada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Al respecto, establece el artículo 272 código de Procedimiento Civil:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita “

El mismo ordenamiento jurídico consagra en el artículo 273:
“La Sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De las normas citadas, se desprende lo que la doctrina ha denominado la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material, institutos con funciones diferentes. La doctrina se refiere a la cosa juzgada como la inmutabilidad de la sentencia por preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el juez de aún de oficio siempre que tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia que se ajuste a los presupuestos de cosa juzgada, o requisitos de la triple identidad. Con ello prevalece su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter definitiva, en el presente asunto aun cuando la cosa Juzgada fue invocada en la contestación de la demanda momento procesal, el cual aún no había la existencia de la cosa Juzgada por cuanto no constaba en autos la HOMOLOGACIÓN de la Transacción por el Inspector del Trabajo, sin embargo en fecha 28 de Junio de 2012 la demandada mediante diligencia presentó dicha transacción laboral debidamente HOMOLOGADA, la cual fue alegada durante la audiencia de Juicio.

A los elementos que presenta la cosa juzgada, la doctrina y la jurisprudencia denominada “la triple identidad”: IDENTIDAD DE OBJETO, IDENTIDAD DE CAUSA e IDENTIDAD DE PERSONA, a tenor de lo que establecido en el artículo 1.395 del Código Civil.

El primer requisito, identidad de personas, tiene su fundamento en que no se produce sino entre las partes, entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer, en todo caso, atendiendo a la cualidad como partes sustanciales.

En el caso de marras, en cuanto a la Identidad de personas, en efecto se desprende de las copias certificadas aportadas al proceso por la parte actora que corren insertas a los folios 220 al 263, las cuales han sido apreciadas en todo su valor probatorio, que las mismas corresponden al expediente N° 044-2011-03-00753 llevado por ante el LA SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde se observa en relación a la causa que nos ocupa N° NP11-L-2011-000743, que son las mismas partes, es decir, el trabajador GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA QUIEN es la parte demandante, titular de la cédula de identidad N° 4.718.750 y la parte demandada la empresa EHDASS SANAT DE VENEZUELA S. A. que de dicha certificación, se constata que dicha causa se ventiló por el mencionado ente Administrativo y que en fecha 15 de Junio 2012, dicto auto HOMOLOGANDO EL ACUERDO TRANSACCIONAL. Del contexto de todo lo planteado con las demandas anteriormente identificadas, y la demanda que dio inició a este nuevo proceso que se ventila y que hoy se decide, igualmente se corrobora que las partes son idénticas; coincidiendo en ellos, las partes, en una misma posición de la relación procesal, lo cual no es lo determinante, sino su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.

La identidad del objeto, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. El objeto del análisis en las causas signadas 044-2011-03-00753 llevado por ante LA SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, se trató de los beneficios de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, la no aplicabilidad de Convención Colectiva Petrolera y en la actual demanda N° NP11-L-2011-000743 se trata igualmente de lo mismo siendo lo controvertido la procedencia de los derechos reclamados en virtud de la relación laboral entre las partes, prestaciones sociales, modo de terminación de la relación de trabajo y la aplicabilidad de Convención Colectiva de la Construcción materia que en la presente demanda ha sido la misma perseguida por el actor, o sea es el interés jurídico que se hizo valer.

El título o causa son las mismas, la razón jurídica que tuvo el actor, es decir, los fundamentos de hecho que delimitan dicha pretensión en la primera demanda, lo fue precisamente la relación de trabajo que en su condición de trabajador les vinculó, y en tal razón siendo trabajador solicitó se le cancelará sus conceptos, tal como ocurrió en la causa NP11-L 2011-000743; lo que a criterio de este Tribunal, la causa viene a hacer la misma. Así se decide.

Es de hacer notar que durante el desarrollo de la audiencia de Juicio la parte actora señalo una cantidad de vicios de la cual estaba impregnado el acto Administrativo, sin embargo no consta de las actas procesales la solicitud de nulidad del mismo por lo que basado en el principio de legalidad que envuelve los actos administrativos el mismo goza de eficacia y por ende pleno valor probatorio, con lo que se concluye, que en el caso en cuestión, la cosa demandada es la misma a la discutida en sede administrativa que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa; que son entre las mismas partes, y éstas están en el juicio con el mismo carácter que en lo discutido ante el Inspector del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Es de hacer notar que el actor en su libelo de demanda no hizo mención alguna a la existencia de una transacción judicial y mucho menos hizo mención a cerca de su posible nulidad, aún cuando fue reconocido por el actor al no desconocer la celebración de dicha transacción durante la audiencia de Juicio, la misma debe ser considerada como valida hasta tanto un Tribunal Superior de Instancia o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso declare la nulidad de la misma, al no haber señalado el actor que había firmado una transacción Judicial, al no haber solicitado la nulidad de la misma si considerará que esta estaba viciada de nulidad, considera este Tribunal como valida la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de Abril de 2011 HOMOLOGADA por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 15 de Junio de 2012 por lo que se mantienen firmes los efectos de la cosa juzgada los cuales básicamente se traducen en tres aspectos, el primero la inimpugnabilidad: se supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan ejercido contra ella todos los recursos, por lo que mal puede este Tribunal revisar dicha decisión, segundo la inmutabilidad de la sentencia, según la cual ninguna autoridad ni administrativa ni judicial pueden alterar el texto de la sentencia y por último la coercibilidad: referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa Juzgada. Por todo lo antes señalado Forzosamente debe declarar CON LUGAR la excepción de la cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA incoada por el ciudadano ADOLFO PEÑALOZA HEREDIA contra la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, C.A. ambas partes plenamente identificados.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Víctor Elías Brito García.
Secretario (a)