REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 27 de febrero de 2013
202° y 154°


Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Impugnada, formulada por la empresa FINCA VILLA CARRARA II, C.A., representada legalmente por los abogados César Viso y Antonio Miguel Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 28.654 y 147.496, en virtud del recurso de nulidad, ejercido en contra de Providencia Administrativa Nº 022-2010, de fecha 18 de agosto de 2010 contenido en el expediente Nº USMON-020-2010, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dispone lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal procedió admitir dicho recurso y estableció el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 27 del 25 de mayo del 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores del trabajo, para conocer de los asuntos como el presente.

SEGUNDO: Se observa que los apoderados judiciales de la empresa parte accionante, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenda los efectos de la Providencia Impugnada, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. Alega que la suspensión del acto administrativo objeto del recurso es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada, en virtud de que el acto cuestionado implica cancelar una multa que su representada no debe cancelar por el hecho de no estar incursa en los supuestos establecidos en la Ley y esgrimidos por la administración, por cuanto su representada se encontraba en trámite para cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT. Que se le impone a su representada para la cancelación de una multa de Bs. 324.090,00.

Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. Ahora bien para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris). Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:

Los Solicitantes hacen mención que el acto administrativo esta viciado por falta de motivación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo mismo esta incurso en un falso supuesto de hecho por cuanto su representada no dejó de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, ya que la misma esta en los trámites para darle cumplimiento a lo exigido por la ley antes señalada.

En vista de lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva, y siendo que lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable igualmente en el fondo como ya se señaló, razón por la cual, considera quien decide que la parte accionante cumple con los requisitos exigido por la Ley para que la medida solicitada sea procedente como en efecto procede. Así se decide.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que la medida de suspensión de los efectos, cumple con los requisitos exigidos en la Ley y en consecuencia debe declararse procedente, por lo tanto procedente la suspensión del pago de la multa impuesta por el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO hasta la sentencia definitivamente firme. Se ordena la notificación Cúmplase.
La Jueza Superior Temporal


Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith




NC11-X-2013-000008

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000023