REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 154°



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CABEZA, JUAN JOSÉ LEZAMA RINCONES, JESÚS AMADO HERNÁNDEZ CARVAJAL, WILLIANS ALEJANDRO GÓMEZ GARCÍA, RAFAEL JOSÉ GOIMARES TOVAR, SERGIO ANTONIO ACOSTA INFANTE, LARRI BENDINER MATA MATA, ARLENNYS CAROLINA VILLEGAS TORRES, JOSE RAMON RODRÍGUEZ RAVEL y SINGH VESMAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-8.371.104, V.- 14.232.882, V.- 24.036.521, V.- 14.105.349, V.- 11.780.405, V.- 18.886.853, 15.344.498, V.- 17.464.984, V.- 19.092.496, siendo el último de los prenombrados de nacionalidad guyanesa, con pasaporte Nº E.- 83.832.032, apoderado judicial JUAN ERNESTO LEZAMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 30.114 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CCP PARKING 2012, C.A. representada por la abogada ANA CECILIA SILVA,.y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086 y de este domicilio

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 31 de enero de 2013, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual declaró: LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE CUALIDAD SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos VICTOR JOSE RODRIGUEZ CABEZA, JUAN JOSE LEZAMA RINCONES, JESUS AMADO HERNANDEZ CARVAJAL, WILLIAMS ALEJANDRO GOMEZ GARCIA, RAFAEL JOSE GOIMARES TOVAR, SERGIO ANTONIO ACOSTA INFANTE, SINGH VESMAL, LARRI BENDINER MATA MATA, ARLENYS CAROLINA VILLEGA TORRES y JOSE RAMON RODRIGUEZ RAVEL contra la empresa CC PARKING 2012, C.A y como Tercero ELECTROPARKING MATURIN 2007, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.
Asimismo, se constata a los autos, que conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día martes veintiséis (26) de Febrero del año 2013, a las Tres de la tarde (03:00 p.m.). Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada, de la comparecencia de la representación de la parte demandante recurrente y la demandada recurrida; una vez realizado los alegatos de ambas partes, la Jueza pasó a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo; declarando: 1° Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; 2° Se Confirma el fallo recurrido dictado en Primera Instancia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Alega el apoderado judicial de los accionantes, que no se tomó en cuenta una solicitud realizada en el libelo de demanda con respecto a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al fraude laboral que se puede presentar en el transcurrir del tiempo; que los demandantes en el procedimiento que se iba a ventilar por ante el juez de sustanciación hubo desistimiento de tres (3) trabajadores Jesús Armando Acosta, Mata y Armando Hernández Carvajal, y dos de los demandantes fueron promovidos como testigos en el juicio por la demandada, lo que lo hace presumir que hubo presión por parte de la empresa cuando hizo la selección y absorción de la empresa que venia laborando con Electro Parking y la empresa Inmobiliaria EPCOT S.A; que por admisión en el procedimiento de juicio la demandada admite que es el mismo representante de ambas empresas, por lo que hay una simulación de fraude.

Señala que Electro Parking no quiso asumir la responsabilidad de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores; que cuando se hace la inspección en el CCP, solicita al Tribunal las nóminas de pago hubo negativa por parte de la empresa y la jueza manifestó que iba a hacer un pronunciamiento en la sala de juicio, igualmente cuando se iba a realizar la evacuación de las testimoniales la demandada manifestó que los testigos no estaban presentes, siendo que se opuso ya que si estaban los testigos de la parte demandada, que no le dieron curso a la evacuación de los testigos. Que el Tribunal no tomó en cuenta un contrato de arrendamiento que se celebra entre Electro Parking y el Centro Comercial CCP, y no se le dio valor probatorio, observándose que fueron despedidos el 30-08-2010 e inmediatamente el 01-09-2010 entra en vigencia el contrato entre CC Parking con la administración de CCP; que no se les participó a los trabajadores de la sustitución de patrono ni a la Inspectoría del Trabajo. Por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio y se declare Con Lugar la demanda.

Alegatos de la demandada recurrida.

Manifiesta la apoderada judicial de la demandada, que en cuanto a la simulación de fraude alegada, se verifica del libelo de demanda, la contestación y pruebas, del caudal probatorio aportado y evacuado durante el juicio, que la parte demandante señala que supuestamente hubo una sustitución de patrono por parte de su representada, por lo que se hace necesario revisar los hecho ocurridos; señala que la empresa CCP en el ejercicio de sus funciones contrata a la empresa Electro Parking y una vez finalizado el contrato contrata los servicios de su representada, comenzando a operar el estacionamiento del Centro Comercial; que no se dan los supuestos concurrentes de la sustitución de patrono. Que su representada no conoce a los representantes de la empresa Electro Parking, los demandantes nunca laboraron para su representada. Que en cuanto a la inspección, no se encontraba explanada dicho punto en la solicitud. En cuanto a las testimoniales, su representada desistió de dicha prueba. Que en ningún momento opero la sustitución de patrono, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasará a pronunciarse sobre los puntos alegados por el recurrente permitiéndose realizarlo desde lo referido al desistimiento de los ciudadanos Larri Mata, Sergio Acosta y Jesús Hernández.

Al respecto debe indicarse que el Tribunal de instancia como punto previo en su sentencia expresó lo siguiente:

“…OMISSIS…
Antes de pasar a analizar el punto previo de falta de cualidad solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda este Juzgador necesariamente debe hacer referencia al DESISTIMIENTO planteado por los litisconsortes LARRI MATA, SERGIO ACOSTA Y JESUS HERNANDEZ, del cual no hubo pronunciamiento por parte de la Jueza de Sustanciación , Mediación y Ejecución que conoció del presente asunto, tampoco se evidencia de la reproducción fílmica pronunciamiento de la Jueza Titular quien manifestó que se pronunciaría en la definitiva, razón por la cual quien aquí juzga considera que al no constar el consentimiento de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por interpretación analógica de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene validez alguna razón por la cual se niega homologar dicho desistimiento así se decide.

Efectivamente cónsono con lo establecido por el A quo, una vez examinada las actas procesales considera igualmente esta superioridad, que al no constar el consentimiento de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose por interpretación analógica de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene validez alguna, y en virtud de ello no podía el juez de instancia homologar dicho desistimiento. Así se establece.

Ahora, entrando a revisar los demás puntos alegados por el recurrente, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos realizados por ambas partes en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que la acción se inicia con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales instaurada por los ciudadanos Víctor José Rodríguez Cabeza, Juan José Lezama Rincones, Jesús Amado Hernández Carvajal, Williams Alejandro Gómez García, Rafael José Goimares Tovar, Sergio Antonio Acosta Infante, Singh Vesmal, Larri Bendiner Mata Mata, Arlenys Carolina Villega Torres y José Ramón Rodríguez Ravel en contra de la empresa CC PARKING 2012, C.A.

En vista de lo alegado por la parte recurrente relativo al fraude procesal previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

El demandante recurrente manifiesta que no se consideró lo relativo a la solicitud realizada sobre el fraude laboral; verifica esta Alzada que el recurrente delata un hecho ilícito contrario al ordenamiento jurídico como lo es la simulación o el fraude –con el objeto de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral por parte de los patronos.

De la revisión realizada por esta superioridad del acervo probatorio y de las grabaciones audiovisuales, no se constata que se haya debatido en instancia lo relativo a la simulación o fraude laboral, los demandantes se ajustaron a delatar cómo se desarrolló la prestación de servicio, señalando que mantuvieron una relación laboral con distintas empresas en el área del estacionamiento del Centro Comercial Petroriente, realizando cobro por taquilla, fiscalización de tránsito y mantenimiento y reparación del mismo; que tres de los trabajadores prestaron labores con la empresa Administradora Pactar, C.A., posteriormente fueron absorbidos por Inmobiliaria Epcot, S.A., por lo que deducen que asumió la responsabilidad laboral de la empresa sustituta Administradora Packcar, C.A., por lo que Inmobiliaria Epcot, S.A. tomó el control total de la administración del estacionamiento hasta el 31-08-2010 cuando se transfiere su explotación o faena a la empresa CC Parking 2012, C.A..

Ahora bien, ciertamente los demandantes en la narrativa de los hechos alegados, indican que laboraron para dichas empresas, mas observa quien aquí decide que en su petitorio solicitan lo siguiente”…nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hacemos el Cobro de las Prestaciones Sociales; y demás conceptos derivados de la relación laboral, a la empresa CC PARKING 2012, C.A., por tener responsabilidad en nuestras pretensiones…”. Invocando igualmente la sustitución del patrono de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de los artículos invocados, pasa de seguida esta juzgadora a transcribir los mismos:

“Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”,

“Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Se observa de las normas transcritas que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo es la norma rectora que señala 6 supuestos para determinar si existe sustitución de patrono y no son acumulativos, basta que se de uno para determinar que la hay. Ahora bien, de las pruebas promovidas, examinadas por el A quo, y por quien aquí Juzga; no se constata de las mismas documento alguno, donde se evidencie que la parte actora lograra demostrar los extremos que deben estar dados en caso de sustitución patronal como lo es la continuación de las labores de las codemandadas, transferencia de propiedad, titularidad o explotación de una empresa a otra, en virtud de la sustitución alegada de la empresa CC Parking 2012, C.A. y las empresas señaladas.

Por consiguiente no existen elementos probatorios que permitan desvirtuar lo decidido por el A-quo en cuanto a que el presente asunto no operó la sustitución de patrono, lo que trae como consecuencia la declaratoria de la falta de cualidad de la empresa demandada CC Parking, C.A., para sostener la pretensión de los demandantes.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado los ciudadanos Víctor José Rodríguez Cabeza, Juan José Lezama Rincones, Jesús Amado Hernández Carvajal, Williams Alejandro Gómez García, Rafael José Goimares Tovar, Sergio Antonio Acosta Infante, Singh Vesmal, Larri Bendiner Mata Mata, Arlenys Carolina Villega Torres y José Ramón Rodríguez Ravelen contra de la empresa CC PARKING 2012, C.A.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria




ASUNTO: NP11-R-2013-000020

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001604