REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001769
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2013-000013


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ANDRES AVELINO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.143.231, quien constituyo como apoderado judicial al abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): EDIFICARTE C.A

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha quince (15) de enero de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara la Inadmisibilidad de la demanda, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano ANDRES AVELINO VALDEZ, contra la empresa EDIFICARTE C.A.

En la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, la parte demandante apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, procediendo dicho Tribunal a oír la apelación ejercida en ambos efectos, remitiendo la presente causa en fecha 25 de enero de 2013, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada.

Una vez recibida la causa en fecha 29 de enero de 2013, se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el lunes cuatro (4) de febrero de 2013 a la una de la tarde (01:00 p.m.); de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Anunciado como fue dicho acto sin que compareciera la parte recurrente, ni por si ni mediante apoderado judicial constituido, se procedió a levantar el acta respectiva dejándose constancia de tal incomparecencia.

Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume los efectos del incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La oralidad en el proceso laboral, cobra su fuerza en las audiencias, bien en las audiencias preliminares o de juicio; en este caso, a la celebración de la audiencia de parte en Alzada, para la parte apelante representa una carga procesal comparecer a la misma, para que ejerza su oportunidad de exponer las motivaciones que lo llevaron a recurrir de la sentencia dictada en Primera Instancia. En este sentido es importante destacar lo establecido en el artículo 125 de la Ley adjetiva, donde se prevé lo siguiente:

Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.

De acuerdo a la norma indicada, ante la incomparecencia del apelante, debe declararse desistida la apelación, remitiéndose el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Por lo anterior, con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declarar este Tribunal Primero Superior, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Así se decide.


DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra decisión de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Andrés Avelino Valdez, contra la empresa Edificarte C.A. En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo mediante oficio. Líbrese Oficio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001769
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2013-000013