REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000032
ASUNTO : NP01-D-2013-000032
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.


PUNTO PREVIO
En cuanto a la expuesto por el defensor público de que la acusación no cumple con lo requisito establecido en el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal hace la acotación que el artículo que contiene los requisitos de la acusación es el 308 del nuevo Código Orgánico procesal Penal, en este sentido analizados como fueron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta el acto conclusivo Acusación, los mismos se encuentran insertos en el literal “a” del libelo acusatorio, señalando la forma de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos del presente caso, esta juzgadora estima que los mismos encuadran en los artículos 218 y 406 numeral 1° del Código Penal, claro está no puede esta juzgadora extralimitarse en su pronunciamiento tal como lo señala el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo ser el juez de Juicio, quien deba por mandato expreso de la ley evacuar y valorar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los fines de verificar la culpabilidad o no del acusado de auto. Asimismo la defensa pública señala que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no reúne los requisitos del artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal; en cuanto a este señalamiento este tribunal evidenció que del cuerpo del escrito acusatorio, se despende que el mismo cumple con los requisitos ordenados por el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, el mismo señala expresamente, cuales con los requisitos sine qua non que debe contener una acusación, la cual es de aplicación preferente y solo se aplica la Ley adjetiva penal u otras cuerpos normativos cuando le ley especial no lo contemple (artículo 537 LOPNNA), razón por la cual considera quien suscribe que el acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público, reúne todos los requisitos del precitado artículo, es decir, contiene en forma clara y precisa, el hecho punible que consideró que supuestamente habría cometido el imputado, posee los datos que permiten identificar tanto al acusado como a la víctima, una relación clara y precisa de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, así como la sanción que el ministerio Público aspira para el al referido acusado. En relación a los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Publico su acto conclusivo, este tribunal estima que son necesarios, útiles, pertinentes y lícitos para demostrar los hechos señalados en la correspondiente acusación. Es de hacer notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento. Considerando este Tribunal, que no es acertado el señalamiento realizado por la defensa en relación se declara sin lugar la lo solicitado por la defensa.

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público por ante este Tribunal en fecha 29-01-13, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió: ““EN FECHA 24/01/2013, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, los funcionarios Antonio Ydeoben julio Presilla, Detective Luís Bolívar, y Agente Júnior Castellano y wilkell Flores, adscritos a la sub.- Delegación de Maturín estado Monagas, a fin de continuar con investigaciones, relacionadas con el homicidio, y entrevista con testigo del hecho, en eso cuando ya están con una de las personas, que presenciaron el hecho, el mismo indica a la comisión policial que en la calle principal del referido sector se encontraban dos de las personas responsables del referido hecho, en virtud de la información los funcionarios le dan la voz de alto a estos sujetos, donde los mismos, se tornaron agresivos y violetos infiriendo palabras obscenas en contra de la comisión, teniendo los funcionarios que utilizar la fuerza publica, y controlar la situación, y proceden a materializar la aprehensión en flagrancia, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna así como lo que contempla el articulo 654 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y adolescente, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de los Valles del Tuy, estado Miranda, con cedula de identidad numero V-27.789.805, y los otros sujetos resultaron ser mayores de edad, seguidamente se procedió al reconocimiento de uno de estos sujetos, como autor del delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ SALAZAR, hecho ocurrido en fecha 27/01/2013, quien falleciera luego de el detenido en compañía de varios sujetos, portando armas de fuego, se introdujeran a su residencia detenido en compañía de varios sujetos, portando armas de fuego, se introdujeran a su residencia, en horas de la madrugada, y proceden a robar a la victima, para luego propinarle varios disparos, ocasionándole la muerte de forma instantánea, tal como se evidencia de inspección Técnica al cadáver la cual cursa en las actuaciones, en tal sentido los funcionarios proceden a su aprehensión.”.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida al ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y RICARDO ANTONIO ALVAREZ SALAZAR, visto que existen en actas, elementos de convicción que señalan al joven IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que presuntamente impacto en la humanidad del ciudadano RICARDO ANTONIO ALVAREZ SALAZAR, hoy occiso, no pudiendo este tribunal, TRANSGREDIR la normativa del articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSAD0

IDENTIDAD OMITIDA,
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se admite en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por el Defensor Público ABG. GERARDO ACOSTA así como las testimoniales de las ciudadanos MIGUELINA CEDEÑO, RAMON LISBOA, ESPERANZA ALVAREZ Y DIEGO CEDEÑO, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa la revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a un delito que dañó el bien jurídico más apreciado para el hombre como lo es la Vida. Como lo es el Homicidio Intencional, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (4 Años Privativa de Libertad), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en el momento de la presentación del imputado por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en la Entidad Educativa Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal, razón por la cual se negó la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de medida , y se ordena oficiar al director de la referida entidad a lo fines de que se tomen todas las previsiones necesarias y se le resguarde la vida visto lo manifestado por su defensa en sala. .

REMISIÓN A JUICIO

SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, del joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y RICARDO ANTONIO ALVAREZ SALAZAR y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio a la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA

ABG. ODAIMIS RODRIGUEZ