REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2010-001025
PARTE ACTORA: NORKYS BETANCOURT DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.511.660, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: ERRICO CHEO DESIDERIO SCALA, I.P.S.A. N° 42.284.

PARTE
DEMANDADA: CENTRO EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DE
HUMBOLDT y ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana NORKYS BETANCOURT DÍAZ, asistida por el abogado ERRICO CHEO DESIDERIO SCALA en contra de CENTRO EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DE HUMBOLDT y la ZONA EDUCATIVA DEL Estado MONAGAS., por el cobro de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo recibida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procedió en fecha 19 de julio de 2010 a admitir la demanda y librar carteles de notificación a las demandadas, así mismo se ordeno oficiar a la Procuraduría General del Estado Monagas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal constata lo siguiente:

1. En fecha 08 de julio de 2010, se dictó auto recibiendo demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
2. El 19 de julio de 2010, se dictó auto admitiendo la presente demanda, luego que la parte accionate corrigiera el libelo según lo ordenado a través de despacho saneador. Se libraron carteles de notificación para las demandadas y Oficio dirigido a la Procuraduría General del Estado Monagas.
3. En fecha 30 de julio de 2010, se deja constancia por Secretaria de la notificación practicada en ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS, parte co demandada en la presente causa.
4. El 08 de noviembre de 2010, se deja constancia por Secretaria que se practico la notificación de la demandada principal, CENTRO EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DE HUMBOLDT.
5. El 24 de noviembre de 2010, se dictó auto ordenándose la Notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
6. El 24 de mayo de 2011 se dictó auto ordenando ratificar el Oficio Nº 2010-2576 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
7. En fecha 09 de junio de 2011, Alguacilazgo deja constancia que no fue posible la notificación de la Procuraduría General de la República.
8. El 10 de junio de 2011, se dictó auto ordenando Oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose oficio signado con el Nº 2011-1666.
9. En fecha 20 de abril de 2012 se recibe de la Ciudadana: NEGUYEN TORRES LÓPEZ, en su condición de GERENTE GENERAL DE LITIGIO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Oficio N°G.G.L.-C.A.L:000764, constante de Tres (03) folios útiles, mediante la cual emite respuesta al Oficio 2011-1666de fecha 10-06-2011.
10. Vista la repuesta recibida de la Procuraduría General de la República, en fecha 04 de mayo de 2012, se dictó auto ordenando librar nuevo Oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
11. En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió Oficio Nº G.G.L.- C.O.R.- 0101666, constante de UN (01) folio útil, proveniente de la OFICINA REGIONAL CENTRO ORIENTAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual acusa recibo de la comunicación Nº 2012-1005, de fecha 04/05/2012.
12. En fecha 29 de noviembre de 2012 se fija audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a las 10:00a.m, una vez vencido el término de 15 días hábiles.
13. El 17 de enero de 2013 el Tribunal mediante auto se aclara a las partes el comienzo del lapso del lapso a computarse para la celebración de la audiencia preliminar.
14. El 24 de enero de 2013, se da INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de audiencia preliminar. se remite el asunto a juicio.

Puede observarse con meridiana claridad que desde la última notificación de las demandadas en fecha 08/11/2010 y el inicio de la Audiencia Preliminar el día 24/01/2013, transcurrieron mas de dos años, es por ello que este Tribunal estando dentro del término señalado para fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, acuerda REPONER LA CAUSA al Estado de notificar a la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en atención a las siguientes consideraciones:

Una de las principales garantías constitucionales para los administrados es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, figura jurídica ésta que se materializa mediante la consecución de un proceso donde se patenticen dos valores fundamentales como lo son la legalidad y la seguridad jurídica de las partes. La Tutela Judicial Efectiva contiene en si misma cuatro garantías básicas como son: a) el derecho al acceso a la justicia, b) el debido proceso, c) el derecho a la respuesta oportuna y congruente y, d) la garantía de eficacia en la ejecución de lo decidido. Es labor de los Jueces dentro del proceso laboral, utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación, o realizar la audiencia de juicio que garantice el debido proceso y la justa resolución de la controversia. Así se señala.

En el caso de autos, al constatar esta Juzgadora que transcurrió mas de dos años entre las notificaciones practicadas a las accionadas, y la oportunidad en que se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de las diferentes respuestas que se esperaron de la Procuraduría General de la República ,-sin que ello estuviere previsto en norma alguna-, se considera que ha roto con la estadía a derecho a de las partes, la cual -como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia- no puede prolongarse en el tiempo. Así tenemos que nuestro máximo tribunal ha señalado:
“…La estadía a derecho de las partes no es infinita. Cuando transcurre un tiempo suficientemente largo, puede considerarse éstas ya no se encuentran a derecho. En tal sentido, si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito. Por tanto, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos.
Lo contrario resulta incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias, como en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, luego de un largo período de inactividad procesal de las partes, sin notificarlas, causando la incomparecencia de la codemandada a dicho acto, la falta de contestación a la demanda y la consiguiente declaración de admisión de los hechos….”

Asi mismo, es menester traer a colación el contenido de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 379 del 09/08/2000 estableció: "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”

En atención a la argumentación expuesta, este Tribunal de Juicio considera que en la presente causa se rompió la estadía a derecho de las partes, por lo que considera esta Juzgadora que a los fines de preservar el debido proceso, y materializar asi la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, debe forzosamente reponerse la causa al estado de notificar a las demandadas para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea notificado el CENTRO EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DE HUMBOLDT y ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de establecer el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la oportunidad correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González. Secretario (a),