REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 153º

No. Expediente NP11-L-2011-000792

Parte Demandante CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.335.226, de éste domicilio.
Apoderados
Judiciales: JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro71.912

Parte Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Apoderada

Judicial: MARIAALEJANDRA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 138.282

Tercero Interesado: SEGUROS CATATUMBO, C.A.

Apoderado Judicial: AQUILES LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro16.688


Motivo: COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


La presente causa se inicia en fecha 23 de mayo de 2011, con la interposición de una demanda que por Cobro de Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional, intentada por el ciudadano Carlos Javier Betancourt Cesín, asistido por el abogado José Luís Atienza, arriba identificados, en contra de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, C.A y como Tercero Interesado Seguros Catatumbo, C.A. La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada y del tercero interesado para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia hasta el 12 de enero de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar por cuanto no fue posible la mediación. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Mairalejandra Infante, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y el Abogado Aquiles López, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, consignan escritos de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

SEÑALAMIENTOS DEL DEMANDANTE EN SU LIBELO: Que comenzó a prestar servicios bajo la dependencia para la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, C.A., que laboró por un tiempo ininterrumpido de 06 años, 02 meses y 24 días, desempeñándose como 361-1-A390 WAREMAN WAREHOUSE (Supervisor de Almacén), ubicado en un sitio cerrado, en una superficie de 843 mts, en un ambiente con calor, frío; que sus labores diarias las hacía en condiciones disergonómicas, que tenia que operar con Monta-Carga de alta frecuencia y tiempo prolongado, que cuya operatividad lo obligaba a torcer el tronco y cuello, que bajaba y subía sacos de químicos del monta-cargas a paletas de madera, que por todo lo expuesto anteriormente procede a demandar a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 147.870,00, de acuerdo a lo que prevé el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: En la contestación a la demanda la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alega como hechos ciertos que entre el actor y la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., existió una relación de trabajo a partir del 01 de enero de 2004, que es cierto que el actor se desempeño como Supervisor de Almacén Así mismo, procedió a negar y rechazar, que el trabajador haya prestado servicios en un galpón abierto, en ambiente frío/calor, de humedad, en condiciones disergonómicas, que haya prestado servicios para la empresa obligado sin consideración al cuadro clínico que presentaba, que su representada adeude alguna cantidad por concepto de indemnización, Así mismo niega, rechaza y contradice que el actor padezca de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión a la prestación de sus servicios a la empresa; niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a indemnizar al actor de conformidad en lo previsto en el articulo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT y así mismo niega, rechaza y contradice se le adeude la cantidad de Bs.147.870,00 por concepto de indemnización.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de marzo de 2012 se da el inicio de la audiencia de juicio, la misma se materializó dándose los tramites regulares de la audiencia; realizada la audiencia con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 05 de febrero de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS BETANCOUURT contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y SIN LUGAR al llamado Tercero Interesado de la causa; en consecuencia pasa este Tribunal a publicar íntegra la sentencia, lo cual se hace en lo siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; en la presente causa han quedado controvertido la procedencia del concepto demandado, dada la negativa de la demandada en reconocerlo, por lo que se determinará a través de las pruebas promovidas la procedencia o no de éste. Así mismo queda controvertido la procedencia del llamado del tercero a la causa. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

.-Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de la demanda. No es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se señala.

.- De la exhibición de documentos: Solicita se exhiba por parte de la empresa Halliburton, S.A., el registro del control del personal llevado en la planta Baroid, entre agosto del 2000 y diciembre del 2003. La parte actora alega que el actor empezó a prestar servicios en la empresa en el año 2004. No hay exhibición. Dados los términos de promoción de la prueba, no se le aplica consecuencias jurídicas a la falta de exhibición. Así se señala.
.- De la Prueba de Documentos:
.-Promueve marcado “A”, Informe Pericial y marcado “B”, Certificación de enfermedad ocupacional, que acompañan al libelo de demanda. Se trata de copias certificadas de documentos administrativos. Merecen pleno valor probatorio, contra ellos no se promovió medio de prueba capaz de enervar su valor probatorio. Así se señala.

.- De la Prueba de Informes:

.-Solicita se oficie a DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS Y DELTA AMACURO, se sirva informar a este Juzgado sobre lo siguiente: ÚNICO: Recabe un informe de investigación del accidente realizado por la funcionaria MARIA A. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.139.124, funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de Monagas y Delta Amacuro, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud del Trabajo, el cual riela en el expediente N° MON-31-IE-10-014, que reposa en los archivos de INPSASEL, del Estado Monagas. Se recibió respuesta que riela en los folios 312 al 313; del mismo se desprende que el organismo competente dictaminó que el actor padece una patología que constituye “un estado patológico agravado con ocasión al trabajo. Siendo Certificado el mencionado trabajador con una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal y como lo establecen los artículo 70,78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” . Tiene pleno valor probatorio. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Solicita se oficie a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se sirva informar a este Juzgado sobre lo siguiente: ÚNICO: Informe sobre la Cuenta Corriente N° 0105-0687-51-1687009481, a nombre del ciudadano Carlos Javier Betancourt Cesín, Cédula de Identidad N° 11.335.226 y envié los estados de cuenta entre los años 2001 al 2010, en la Institución Bancaria Banco Mercantil Banco Universal, Ubicado en la Calle Monagas N° 117, Edificio Olga Mar, Planta Baja, entre las Calles Girardot y Simón Rodríguez Maturín Estado Monagas. Se recibió respuesta que riela en los folios 227 al 311. Nada aporta a la solución de la controversia. Se desecha del proceso.

.-De la Prueba de Inspección Judicial: Solicita se practique inspección judicial en las Instalaciones de la Planta BAROID, ubicada en la Zona Industrial de Maturín, Calle 12, Manzana 30, dentro de las Instalaciones de Servicios Halliburtón Venezuela, S.A., Parroquia la Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1. Se deje constancia del sitio exacto en el cual presto servicios el ciudadano Carlos Betancourt Cesín para la empresa accionada. 2. Se deje constancia de los instrumentos de trabajo utilizados diariamente por el actor. 3. Se deje constancia de la maquinaria utilizada por el actor. 4. Se deje constancia de los materiales y tipos de insumo que manipulaba el actor en sus faenas diarias. 5. Se deje constancia de la existencia y contenido de los registros de trabajadores que laboraron en la Planta Baroid en los años 2000 y 2010. Fue materializada en fecha 16 de abril de 2012, sus resultas rielan en los folios 219 y 220. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-De las Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos Carlos Osorio, Luís Cardozo, Gustavo González, Antonio García, Yohny Granados y Elmen Romero. Solo comparecieron los ciudadanos Carlos Osorio Luís Cardozo, los demás testigos no comparecieron, declarándose desierto el acto. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- De las Documentales:
.- Promueve marcada “B”, constante de cuarenta y siete (47) folios, documental contentiva de Escrito de Promoción de Pruebas., correspondiente a la causa signada con el Nº NP11-L-2010-001387, la cual es sustanciado en este circuito judicial laboral. La parte actora no lo reconoce por tratarse de copias simples. (Folios 94 al 140). Por cuanto se practico inspección judicial en el expediente contentivo del escrito de promoción de pruebas promovido, esta juzgadora lo valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende del mismo el cumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad e higiene. Así se señala.
.-Promueve marcada “C”, constante de un (01) folio, documental contentiva de original de Formato de entrega de Equipos de Protección Personal.
.-Promueve marcada “D”, constante de seis (06) folios, documental contentiva de Análisis de Riesgos en el Trabajo.
Las anteriores documentales no fueron desconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De las Pruebas de Informes:
.- Solicita se oficie a OFICINA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, se sirva informar a este Juzgado sobre lo siguiente: ÚNICO: Si el ciudadano Carlos Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° 11.335.226, fue inscrito por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, en el sistema de seguridad social y en caso de ser afirmativo, indique a este despacho la fecha en que aparece su ingreso y egreso a la mencionada institución. Se recibió respuesta que consta en los folios 183 al 184. Se desprende de la misma que el actor tiene como fecha de ingreso el 20/01/2004 y como fecha de egreso el 3/08/2010. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita se oficie a la OFICINA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, se sirva informar a este Juzgado sobre lo siguiente: ÚNICO: Si la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A, constituyó comité de salud y seguridad laboral y en caso de que sea afirmativo remita a este despacho copia certificada de la referida constitución. Se recibió respuesta que riela en los folios 189 al 191. Se informó de la existencia en la empresa demandada del Comité de Seguridad y salud Laborales. Se desprende el cumplimiento por parte de la empresa de dicha obligación administrativa laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De las Pruebas de Intérprete Público: En cuanto al nombramiento de el Interprete, el Tribunal no consta con Interprete Publico, la parte demandada solicito al tribunal se enviara por correo copia certificada al experto, del documento que se pretende traducir, la cual fue declarada improcedente tal solicitud. Así se señala.

.-De las Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos Marinel Lopez, Milagros Marin, Isvelia Avendaño, Elisaul Duarte y Juan Coa. No comparecieron, declarándose desierto el acto. No hay prueba que valorar. Así se señala.

.-De la Prueba de Inspección Judicial: Solicita se practique inspección judicial en el Tribunal Laboral Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, específicamente en el expediente que cursa por ante ese despacho, N° NP11-L-2010-001387., dicha inspección fue materializada y sus resultas rielan al folio 204. El Tribunal se pronunció al respecto al valorar la prueba documental marcada “B”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

.- Invoca el Mérito Favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba. Estos no son medios de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar los misma. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: La Jueza considera necesario la evacuación de la prueba de declaración de parte, compareciendo a la audiencia de juicio el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, quien manifestó al tribunal que: empezó el 04 de diciembre de 2008 en la empresa Halliburton de Venezuela, S.A.; que empezó en el año como montacarguista, que en el año 2007 le ocurre un accidente y empieza a sufrir dolencias de dicho accidente, que le manifiesta a sus supervisores de dichas dolencias (no podía caminar, se le dormían las piernas), que en el año 2008 es operado y le dan 2 meses de reposo, que el medico envió un informe indicando que debía ser cambiado de cargo y la empresa hace caso omiso a tal informe, que tenia que trabajar sino era despedido, que era el único que ejercía el cargo de montacarguista porque estaba certificado, que en el año 2009 sigue con las dolencias y le dan 8 meses de reposo, luego de vencido el reposo fue despedido Por la empresa demandada rindió su declaración la ciudadana LENNY MARTINEZ, quien se desempeña como Supervisor de Recursos Humanos, que si conoce al actor, que trabaja para la empresa desde mayo del año 98, que el trabajador cuando ingreso a la empresa ya presentaba una enfermedad preexistente (Hernia umbilical) que fue determinado en los exámenes de pre-ingreso, que luego de empezar a trabajar manifiesta que requiere utilizar los servicios médicos de la empresa, posteriormente es operado, y luego de la operación empieza a presentar molestias por la operación, que sigue ejerciendo el mismo cargo (operando un montacargas), que la empresa estaba consciente de la patología que presentaba el trabajador al inicio de la prestación de servicio. La Jueza considero necesario repreguntar al ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, sobre si el tenia conocimiento de padecer alguna enfermedad pre-existente al momento del ingreso a la empresa Halliburton de Venezuela, respondiendo el actor de forma negativa, y alegando que cuando la empresa tiene conocimiento que se tiene hernia no emplea a la persona.

De la prueba evacuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter de confesión en cuanto a las respuestas dadas en el interrogatorio formulado, y este Tribunal la valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

PRUNTO PREVIO
DEL LLAMADO AL TERCERO A LA CAUSA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en su artículo 54, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to de la Norma Civil Adjetiva (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Así mismo, es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas se evidencia la consignación en copias fotostáticas simples por parte de la parte demandada del presunto contrato se seguros suscrito entre la demandada y Seguros Catatumbo, mediante el cual la empresa Hallliburton de Venezuela, S.A., pretende demostrar que la Empresa Seguros Catatumbo es garante en el cumplimiento de las obligaciones labores de dicha empresa con respecto a sus trabajadores; por su parte, dicho Tercero en su escrito de contestación de demanda negó poseer tal cualidad, y alegó la exclusión de responsabilidad contractual de dicha empresa para casos como el de autos.

En consecuencia, considera ésta Juzgadora que no fue demostrado en autos la responsabilidad u obligación del Tercero en el cumplimiento de las obligaciones que se demandan en la presente causa, lo que deviene en IMPROCEDENTE su llamado. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El Ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN demanda a la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por el pago de la Indemnización que dispone el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), que establece:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste quedará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(Omissis)…
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
(Omisis)…

La pretensión que se sentencia, se circunscribe únicamente al pago de la indemnización referida, y se trae a los autos a los fines de demostrar su procedencia la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), Nro. 050-2010 de fecha 26 de marzo de 2010; y el posterior informe Pericial emitido por dicho Ente Administrativo, a través del cual se estima el monto de la indemnización, señalándose que éste alcanza la cantidad de Bs. 147.870. En el presente caso la demandada negó la procedencia de tal indemnización por cuanto señaló que no incumplió con la normativa que rige la materia. Ahora bien, como ya fue señalado, el actor se fundamentó tanto en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como en el Informe Pericial que estableció la indemnización a favor del Demandante, siendo éstos documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario público, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio. Aunado a lo anterior consta que la empresa demandada HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., hubiere interpuesto Recurso de Nulidad en contra de las mismas; en consecuencia, tanto la Certificación de enfermedad ocupacional como el Informe Pericial, gozan de veracidad, legitimidad al ser suscrito por funcionario competente, y por tanto, de pleno valor ejecutivo. Así se establece.

Visto lo anterior, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que se haga procedente el pago de la indemnización allí establecida, debe quedar evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual quedó efectivamente establecido de la Certificación emanada del organismo encargado de ello (folio 444). En consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente en derecho el pago del monto de la indemnización contenida en el Informe Pericial promovido, por cuanto, no fue punto controvertido el salario base de cálculo, es decir, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CIENTO CAURENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.147.870,00), por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), según lo establecido en el Informe Pericial suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Betancourt Cesín contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA, S.A. y SIN LUGAR al llamado Tercero Intereso de la causa. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de CIENTO CAURENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.147.870,00), por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). Se condena en costas a la empresa demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González

Secretario (a),