REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000200.-

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO VILORIA, RUBEN DARIO PALMA ACOSTA, EMILIANO DE JESÚS DURÁN LÓPEZ, ELSY ROXANA TORRES GONZÁLEZ, RUBEN ANTONY CADIZ BELLO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nro. Nro V-5.672.874, V-9.174.860, V-10.398.511, V-15.319.989, V-9.166.165 y V-9.166.165 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, AURYMARY SALAS SANTOS y JENNY RUBIO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 93.777, 108.556 y 108.555.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: DARÍO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRÍAS OTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.307 y 109.502 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS PEDRO ANTONIO VILORIA, RUBEN DARIO PALMA ACOSTA, EMILIANO DE JESÚS DURÁN LÓPEZ, ELSY ROXANA TORRES GONZÁLEZ, RUBEN ANTONY CADIZ BELLO y JOSÉ GREGORIO PÉREZ BRITO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que la secretaria del Tribunal certifique la notificación de empresa demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar en este asunto, anulando todo lo actuado a partir del folio 77 de la causa y de todo lo actuado que dependa del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 17-05-12 hasta antes de dicha acta.

Contra dicha decisión la parte demandada y demandante ejercieron el recurso de apelación en fecha 16 y 17 de octubre de 2012 respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 17 de diciembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de diciembre de 2012.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 22 de enero de 2013, se procedió a dictar la parte dispositiva en fecha 29 de enero de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior Laboral dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS LEÓN inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 95.949, en la cual se observó los alegatos señalados por las partes co-demandantes, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la Audiencia preliminar se impugnó el poder presentado en la Audiencia por cuanto no cumplían los efectos legales jurídicos considerados lo que debe contener el poder y lo que ha dicho la jurisprudencia pero el Juez consideró que para pronunciarse sobre ese procedimiento iba a esperar a finalizar la Audiencia Preliminar para pronunciarse con respecto a la solicitud, y en el auto el Juez consideró que la parte recurrente tenía la razón de que el poder otorgado por la empresa no tenia efecto alguno porque no cumplía con los requisitos porque era una autorización que realizó la empresa a un abogado para otorgar el poder, el a quo indicó que no era un poder y consideró reponer la causa al estado que la secretario certificara la notificación que realizó el alguacil para celebrase la Audiencia Preliminar cuando lo procedente era haber decretado la consecuencia establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada como lo es la admisión de los hechos de la parte demandada, por lo que considera que la reposición es inútil y mal decretada porque no persigue una utilidad en la reposición motivado a que vez que repone la causa e indica que no surte efecto el poder, repone la causa en el sentido que se vuelva a iniciar una Audiencia Preliminar pero ya al Audiencia Preliminar se dio en dos oportunidades y no se llegó a ninguna conciliación por que no tiene ninguna utilidad la reposición, es decir premiar a la parte demandada por traer un poder que no surte efecto como documento legal, la parte demandada tenía pleno conocimiento que la Audiencia se iba a llevar en esa fecha porque fue debidamente notificada, pero al traer ese poder compareció a la Audiencia preliminar una persona que no tenia cualidad para asistir a la Audiencia y por lo tanto al estar viciado el poder la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar y el Juez debió declarar la admisión de los hechos tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no reponerla al estado de celebrase la Audiencia Preliminar, además señaló que ha sido criterio de esta Alzada que ese documento no surte efecto como poder además consignó la ultima reforma estatutaria en la cual se indica en la cláusula 34 y 36 que la junta administradora no tiene facultades para otorgar poder, por lo que solicita que sea declarada la admisión de los hechos siendo que la causa esta en prolongación de Audiencia.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga procede a emitir su pronunciamiento de ka siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Antes de emitir esta Alzada su pronunciamiento en cuanto a los alegatos de apelación esbozados por la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar que el día 22 de enero de 2013, fecha fijada para celebrar la Audiencia de Apelación en la presente causa, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS LEÓN inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 95.949, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Apelación fijada para el día de 22 de enero de 2013, por lo que este Tribunal declara desistido el recurso intentado, en consecuencia, quien juzga declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 09-10-2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, procede quien juzga a emitir su pronunciamiento en cuanto al alegato de apelación señalado por las partes co-demandantes recurrente de la siguiente manera:

En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, ordenó la reposición de la presente causa al estado de que la secretaria del Tribunal certificara la notificación de empresa demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar en este asunto, anulando todo lo actuado a partir del folio 77 de la causa y de todo lo actuado que dependa del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 17-05-12 hasta antes de dicha acta, bajo los siguientes fundamentos:

“En relación a impugnación realizada por la parte actora en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar en este asunto ,del instrumento consignado en fecha 15-05-12 por la parte demandada para acreditar la condición de apoderados judiciales de los abogados en ejercicio que asistieron a la apertura y prolongaciones de la audiencia preliminar , por la parte demandada DARIO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRIAS OTERO ,por considerar que dicho instrumento no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Civil , lo cual mediante escrito por separado amplia dicha fundamentación la impugnación alegada, para acreditar la condición de apoderados judiciales de los abogados en ejercicio que asistieron a esta audiencia por la parte demandada DARIO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRIAS OTERO , e igualmente solicita al tribunal declarar la incomparecencia de la parte demandada y como consecuencia de ello la confesión de la cual hace referencia el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , solicitando también la desestimación todos y cada uno de los escritos y defensas alegadas por la parte demandada y en la audiencia preliminar, no solo por la falta de presentación de instrumento poder , sino también por la ineficacia jurídica de acta de la octava asamblea extraordinaria de fecha 13 de octubre de 2010 , ya que la misma fue impugnada en la apertura de la audiencia preliminar. En consecuencia el Tribunal para resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones : observa el Tribunal que en fecha 07-05-12 el abogado DARIO JOSE OLANOS VILLASMIL consigno copia simple del acta de Instancia de administración de fecha 05 de mayo de 2012 (folio 54), y del mismo documento registrado (folios del 61 al 64 ) en fecha 14-05-12, consignado mediante escrito por el mismo abogado en fecha 15-05-12 , en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 10-05-12 ,con lo cual actuan como apoderado de la demandada , lo cual indujo a error a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 16-05-12 tiene como apoderados de la parte demandada a los abogados DARIO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRIAS OTERO, y en consecuencialmente, en consideración a ello la notificación presunta de la demandada en fecha 15 de Mayo de 2012 conforme articulo 216 Código de Procedimiento Civil , por lo que se le hizo saber a las partes intervinientes en el presente proceso, que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, comenzó a transcurrir a partir de la referida fecha (15/05/2012), conforme al auto de fecha 22 de Marzo de 2012. Razón por la cual se realizo la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en fecha 31-05-12 (folios 91 al 93), compareciendo las partes. Ahora bien este Tribunal luego de Luego de un análisis del acta de Instancia de administración de fecha 05 de mayo de 2012 cuyo copia certificada corre inserta al folio 61 al 64 observa que efectivamente como lo alega la parte actora el mismo no se trata de un documento poder donde se le confiere poder a los mencionado abogados, ya que el mismo dice : “… a los fines de tratar como único punto :Autorizar al Coordinador de Administración JUAN AGUSTIN MONTES VAZQUEZ , antes identificado : Otorgar poder Especial .Sometido a consideración aprobado por unanimidad Bajo el siguiente contenido, a los Abogados en ejercicio DARIO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRIAS OTERO, Inpreabogado nro. 25307 y 109502, respectivamente, para que representen y sostengan los derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, demandar, accionar, contestar demandas, oponer cuestiones previas, excepciones; transigir, convenir, nombrar…..”. … Con lo cual se evidencia que de lo que se trata es de una autorización para que el ciudadano JUAN AGUSTIN MONTES VAZQUEZ, otorgue poder a los mencionados abogados en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORPOINRA , R.S, pero de ninguna manera dicho documento puede ser usado por los mencionados abogados como documento poder ,por cuanto falta la expresión de voluntad del ciudadano JUAN AGUSTIN MONTES VAZQUEZ de otorgarle poder a los mencionados abogados , para lo cual esta facultado por dicha acta de Instancia de administración de fecha 05 de mayo de 2012 registrado en fecha 14-05-12, y consignado al expediente en fecha 15-05-12, Razón por la cual se debe concluir que por cuanto para la fecha 15-05-12, los abogados DARIO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRIAS OTERO, no se evidencia de acta que tuviera para ese momento, la condición de ser apoderados de la empresa demandada, en consecuencia no puede tenerse por lo que resulta improcedente tener por la notificación presunta a la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar, por los actos realizados por dichos abogados en tales condiciones de no tener la faculta de ser representantes de la parte demandada. En consecuencia este Tribunal conforma al artículo 206 Código de Procedimiento Civil. A fin de procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto observa que se ha dejado de cumplirse la formalidad esencial a su validez. Como lo es la notificación de la demandada en los términos establecidos en la ley , anula el auto dictado por este Tribunal en fecha 17-05-12 que cursa al folio 77 del presente causa y todo lo actuado que dependa del el , por lo que se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito conforme a lo establecido en el articulo 211 ejusdem , ya que es conforme articulo Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil , es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado en la forma ordenada en la ley, esto es el debido proceso establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que conforme Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil , establece que cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Por lo antes expuesto este Tribunal a fin de asegurar el derecho de la defensa y el debido proceso legal y constitucionalmente consagrada , a fin de corregir el vicio detectado , considera prudente conforme con lo establecido en el articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , anula el auto dictado por este Tribunal en fecha 17-05-12 que cursa al folio 77 del presente causa y todo lo actuado que dependa del el , por lo que se ordena la reposición de la presente causa al estado de que la secretaria de este Tribunal certifique la notificación de empresa demandada según consta folio 50 , para la celebración de la audiencia preliminar en este asunto , anulando todo lo actuado a partir del folio 77 del presente expediente y de todo lo actuado que dependa del auto dictado por este Tribunal en fecha 17-05-12 hasta antes de la presente acta . Asi mismo este Tribunal en virtud de lo aquí decidido considera in oficioso pronunciarse sobre las demás solicitudes realizadas en virtud de la reposicion ordenada. Por lo antes expuesto este Tribunal declara procedente la impugnación de referido ,documento consignado por los abogados DARIO OLANO VILLASMIL ,mediante escrito por el mismo abogado en fecha 15-05-12, por lo que los mismos para ese día no tenían demostrado la condición de ser apoderados de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORPOINRA , R.S; así mismo vista la reposición de la causa al estado de que la secretaria de este Tribunal certifique la notificación de empresa demandada según consta folio 50 , para la celebración de la audiencia preliminar en este asunto , anulando todo lo actuado a partir del folio 77 del presente expediente y de todo lo actuado que dependa del auto dictado por este Tribunal en fecha 17-05-12 hasta antes de la presente acta, de clara sin lugar la solicitud hecha por la parte actora de declarar la incomparecencia de la parte demandada y menos aun la confesión de la misma a que hace referencia el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi mismo vista la nulidad de todo lo actuado que dependan del auto de fecha 17-05-12, quedan sin efectos lo solicitado por las partes ,por lo que este Tribunal considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno al respecto. ASI SE DECLARA Es todo. Termino se leyó y oinforme firman”


Ahora bien, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que el documento consignado por la parte demandada no fue un instrumento poder por el contrario se refiere a una autorización que otorgara la instancia de administración de la demandada para otorgar poder e indicó a su vez cual sería el contenido especifico de dicho instrumento poder, destacando que en la presente causa se debió haber declarado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la admisión de los hechos de la parte demandada.

En tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse respecto al poder presentado por los Abogados en ejercicio DARIO JOSE OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRÍAS, el cual riela en los folios Nos. 14 al 17 de la pieza No. 01, considera necesario señalar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Por su parte, el artículo 151 ejusdem señala:

“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

En tal sentido, la norma del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil sólo exige que el poder sea autenticado, entendiéndose por éste el que ha sido autorizado por el funcionario público competente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, basta que el otorgamiento se cumpla conforme a este supuesto normativo establecido en el Código Civil para que se tenga como auténtico el instrumento y cumplido el requisito establecido en el artículo 151.

En tal sentido tenemos que el artículo 1.357 del Código Civil define el Instrumento Público o Auténtico como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por otra parte el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:

”El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante.

En este mismo orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que según consta en los folios Nos. 14 al 17 de la pieza No. 01, el Abogado en ejercicio DARÍO OLANO consignó en fecha 15 de mayo de 2012 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, poder otorgado por la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Baralt San Timoteo Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2012, quedando registrado bajo el No. 47, Tomo II del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del presente año, otorgado a los abogados en ejercicio DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL y SANDRA GUIOMAR ALEGRÍAS OTERO, razón por la cual esta Alzada considera que el poder otorgado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., si cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Alzada considera que el poder que riela en las actas procesales acredita suficientemente la representación de los abogados en ejercicio DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL y SANDRA GUIOMAR ALEGRÍAS OTERO como apoderados judicial de la parte de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
Bajo esta misma óptica de ideas, considera necesario quien juzga señalar, que el criterio asumido up supra, fue igualmente asumido por esta Alzada en la causa signada con el No. VP21-R-2012-000138, en la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO BRITO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., en la cual la parte demandante, al igual que en la presente causa, estaba representada por los Abogados en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, AURYMARY SALAS SANTOS y JENNY RUBIO, y la parte demandada estaba representada por los Abogados DARÍO OLANO VILLASMIL y SANDRA ALEGRÍAS OTERO, por lo que esta Alzada a fin de salvaguardar el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares; considera necesario a los fines de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, considera que el poder que riela en las actas procesales acredita suficientemente la representación de los abogados en ejercicio DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL y SANDRA GUIOMAR ALEGRÍAS OTERO como apoderados judicial de la parte de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuestos, quien juzga considera necesario señalar que el Juzgador a quo en el auto impugnado, ordenó la reposición de la presente causa al estado de que la secretaria del Tribunal certificara la notificación de empresa demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar en este asunto, anulando todo lo actuado a partir del folio 77 de la causa y de todo lo actuado que dependa del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 17-05-12 hasta antes de dicha acta; siendo que en los actuales momentos la presente causa se encuentra en Prolongación de Audiencia, tal como fuera indicado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, razón por la cual esta Alzada considera que si bien la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012 no fue la mas acertada, lo procedente es NO declarar la reposición de la causa, pues dicha reposición devendría en una reposición inútil, en virtud de haberse declarado ya una reposición y estar la presente causa en Prolongación de Audiencia, en la cual los representantes judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS., se encuentra acreditada a través de los abogados en ejercicio DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL y SANDRA GUIOMAR ALEGRÍAS OTERO, por lo que la situación procesal permanecería siendo la misma, pues en este casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad, tal como sucede en el caso de autos.

Por los argumentos antes expuestos esta Alzada declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 09-10-2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 09-10-2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas continuar con los actos procesales en la presente causa. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 09-10-2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 09-10-2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas continuar con los actos procesales en la presente causa.

CUARTO: SE CONFIRMA el auto apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 11:07 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:07 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000200.-
Resolución Número: PJ0082013000031
Asunto Diario No.18.-