REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2013-000018
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000254


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana EYLIN CAROLINA PRADO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 17.242.973, representado por los Abogados JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, LUIS DANIEL ATIENZA, RUBEN DARÍO MORENO CAURA y HECTOR GAMBOA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.912, 128.670, 162.740 y 162.743 respectivamente, de conformidad a Poder Autenticado que riela en los folios 2 al 5 del presente asunto, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró Desistida la Acción por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la referida Ciudadana en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO MONAGAS, representada por los Abogados NELLY DEL VALLE MATA y CARLOS MARTINEZ ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.126 ]y 57.926 respectivamente, SEGÚN Poder Autenticado que riela a los folios 59 al 61 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

Contra dicha decisión del A quo, la parte demandante Apela en la oportunidad legal de la misma, en fecha 24 de enero de 2013. El Tribunal de la causa en fecha 31 de enero del presente año oye y admite en ambos efectos el Recurso de Apelación, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante.

En fecha, 5 de Febrero de 2013, es recibido el presente expediente, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el día de hoy ocho (8) de Febrero de 2012, a las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y de la incomparecencia de la parte demandada. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega el Abogado Recurrente que el Tribunal de Juicio declaró la renuncia del Demandante a la causa, alegando que no existía Poder de Representación.

Manifiesta que el día 23 de enero de 2013 la Jueza de Juicio había pautado una inspección judicial y luego le informó que iba a declarar el desistimiento del procedimiento.

Señala que tenía Poder y dejó constancia de ello en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y también lo presentó en Audiencia Preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no obstante por alguna razón, no constaba la copia en el expediente.

Solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de enero de 2013, publica Sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por la Demandante, motivando para ello lo siguiente:

“Del carácter de apoderados judiciales de los abogados José Luís Atienza Petit y Luís Daniel Atienza Clavier.
De la revisión que hiciere este tribunal a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana Eylin Carolina Prado Rojas, interpuso demanda contra la Universidad de Oriente, estando debidamente asistida por el abogado José Luís Atienza Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.678.606 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912. Luego de admitida la misma, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 09 de abril de 2012, dejándose constancia en acta la incomparecencia de la parte actora, siendo declarado el desistimiento del procedimiento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como se evidencia al folio 30., posteriormente a ello, de las actuaciones que se hicieren cursantes al expediente, no consta documento poder alguno que acredite la cualidad del profesional del derecho antes mencionado, aun cuando ocurrió ante los Juzgados Superiores, apelando de la decisión que emitiera el tribunal A quo, antes señalado. Asimismo se observa que existe diligencia de fecha siete (07) de junio de 2012, en la que el ciudadano José Luís Atienza Petit, abogado en ejercicios e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 71.912, en representación de la ciudadana Eylin Prado, expone que sustituye poder en el abogado Jorge Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.258.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903, la cual riela al folio 57., posteriormente, continua el desarrollo del procedimiento sin que se hiciere en el mismo señalamiento alguno relativo al documento poder; ordenándose la remisión de la causa a los tribunales de juicio, por cuanto las partes no les fue posible llegar a acuerdo alguno.
En fecha 10 de diciembre de 2012, este tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas las cuales fueron elaboradas y consignadas por el abogado Luís Atienza, motivos por el cual este tribunal una vez constado la no existencia de documento poder alguno, se instó al referido profesional del derecho a consignar el referido documento.
Visto que hasta la presente fecha no se ha realizado consignación alguna del documento poder que acredite la cualidad de apoderado judicial de la parte accionante es por lo cual forzosamente esta juzgadora debe establecer las consecuencias jurídicas, relativas a la incomparecencia del actor por si o por medio de apoderado alguno al inicio de la audiencia preliminar, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.”

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente luego que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no lograra la mediación positiva entre las partes, agregara las pruebas y la contestación de la demanda. Posteriormente emite el Auto Admitiendo pruebas de fecha 10 de Diciembre de 2012.

En fecha 14 de Diciembre de 2012 emite un Auto fijando para el día 30 de enero de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio; sin embargo, la actuación siguiente es la Sentencia publicada en fecha 23 de enero del año en curso, declarando el desistimiento de la Acción.

De iter procesal se evidencia que en fecha 7 de julio de 2012, el Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, diligencia (folio 57) sustituyendo Apud Acta el Poder que señalaba le fuera conferido, en el Abogado JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 44.903, y posteriormente se observan Actas de Audiencia Preliminar levantadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fechas 4 de julio de 2012; 13 de agosto de 2012; 27 de Septiembre de 2012; 16 y 30 de Octubre de 2012, en el cual comparecen el Apoderado Judicial de la Actora sin presencia de la Demandante y el Apoderado Judicial de la parte demandada, sin hacer señalamiento alguno con respecto a su acreditación como Apoderado Judicial de la Accionante.

Debe hacer mención quien decide, que en la Diligencia de fecha 7 de julio de 2012 antes referida, en la cual el Abogado Recurrente sustituye las facultades conferidas en Poder, se encuentra firmada (firma ilegible) por una de las Secretarias de esta Coordinación del Trabajo, quien deja constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley. Por tanto, debían advertir los Jueces de Primera Instancia esta situación, el de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de corregir algún vicio de procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la de Juicio, a los fines de admisión de las pruebas.

Ahora bien, el Apoderado Recurrente consignó en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, el original del Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 31 de Octubre de dos mil once (2011), inserto bajo el Nro. 16, Tomo 336 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dejando constancia de esa forma, que el Poder que lo acredita como Apoderado Judicial es de fecha anterior a la presentación de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 junio 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER APONTE, contra la sociedad mercantil RATTAN, C.A., estableció:

“Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano Carlos Eduardo Cato C. a la abogada Mary Rodríguez Herrera en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar.
Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.
Por consiguiente, considera esta Sala que efectivamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada infringió las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.”

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que el Abogado Recurrente tenía facultades de Representación de la Ciudadana EYLIN CAROLINA PRADO ROJAS, incluso antes de la interposición de la demanda contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO MONAGAS, y a tenor de la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sentencia supra citada, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Actora, Ciudadana AYLIN CAROLINA PRADO ROJAS, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 23 de enero de 2013, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado A quo, fije la oportunidad para la continuación del procedimiento en la fase de Primera Instancia de Juicio respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH







En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH