REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000935
ASUNTO: NP11-R-2013-000014


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Ciudadana MELLIORYS ANTONIETA MARIN MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.151.448, parte actora en el presente asunto, representada por los Abogados MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, MILEIDIS RAMOS, YULIMAR SIFONTES, EMILIO CARPIO MACHADO y AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 75.816, 44.130, 58.184, 64.141 y 100.688 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en los folios 12 y 13 de Autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de enero de 2013, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Prestaciones Sociales, interpusieran la mencionada Ciudadana en contra de la empresa FRIOMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 66, Tomo A-7, representada por la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 83.897, según instrumento Poder Apud Acta que riela al folio 89 de autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 06 de febrero de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles, 13 del mismo mes y año, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), compareciendo la parte recurrente y demandada cada una en la persona de su respectivo Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El co-Apoderado Judicial de la parte accionante, AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, identificado en autos, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Señala que la demanda incoada es por Calificación de Despido. Que la Representación Judicial de la Accionante consta de cinco (5) Abogados, siendo el Exponente quien alega estar al frente de este caso.

Que el día 11 de enero de 2013 pautada la prolongación de la Audiencia Preliminar; no obstante, ninguno de los Apoderados Judiciales pudo comparecer por lo siguiente:

En cuanto al Abogado Recurrente, justifica su incomparecencia por motivos de salud, alegando que sufrió un cólico nefrítico por el cual asistió al Hospital Universitario Dr. Manuel Nuñez Tovar, en el cual le colocaron un tratamiento ambulatorio con reposo de 24 horas.

Con respecto al Abogado EMILIO CARPIO MACHADO, se encontraba en la Coordinación del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, atendiendo otros casos y revisando expedientes.

Que las Abogadas YULIMAR SIFONTES y MILEIDIS RAMOS se encontraban en la Zona de Morichal de este Estadio Monagas, en una reunión de Trabajo con representantes de la empresa PDVSA.

Que la Abogada MILÁNGELA HERNÁNDEZ, sufrió problemas de salud el día anterior en el mismo Centro de Salud, y le habrían acordado varios días de reposo.

Por último, la Demandante, Ciudadana MELLIORYS ANTONIETA MARIN, acudió a la Ciudad de Caracas el día 10 de enero de este año, a la toma de Posesión del Pueblo Revolucionario a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y estaba en camino de regreso el día de la Audiencia.

Para todas las anteriores circunstancias, consignó en el Recurso documentos y elementos probatorios.
Asimismo, manifestó el Abogado recurrente que, a pesar del malestar y reposo que le dieron, se apersonó a la Sede de estos Tribunales del Trabajo, llegando con tres (3) minutos de retraso, que fue atendido por el Alguacil Beltrán Fajardo, quien se dirigió a la Sede del Despacho Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y le informó que la Jueza no le permitió la entrada y declaró el Desistimiento.

Solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se reponga la causa al estado procesal en que se encontraba.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa Accionada manifestó que considera inverosímiles los alegatos expuestos por el Abogado Recurrente, ya que el día de la Audiencia, se apersonó el Alguacil Beltrán Fajardo al Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siete (7) minutos después del llamado para informar que el Abogado de la parte Actora estaba afuera y si le permitía la entrada, observando que parecía estar en buenas condiciones de salud. No obstante, ya la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución había levantado el Acta del Desistimiento con lo cual no le permitió la entrada.

Solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación y se ratifique la Sentencia dictada.

Oídos ambos alegatos, este Juzgador procedió a interrogar a los Abogados presentes, en especial a la Apoderada Judicial de la Demandada, a los efectos que le repitiera y ratificara si efectivamente, el Alguacil de este Tribunal se apersonó al Despacho del Tribunal de Primera Instancia siete (7) minutos después del llamado y ya la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución habría levantado el Acta, respondiendo afirmativamente y ratificando lo expuesto.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador observa lo siguiente:

En esa fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de Abogado alguno y de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en la misma fecha, el cual en su parte dispositiva, se expresa que declara Desistido el Proceso.

El fundamento del Recurso planteado por el co Apoderado Judicial de la parte demandante, fue que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que son cinco (5) Apoderados que aparecen en el Poder, y a cada uno de ellos se le presentó un inconveniente, que ameritaron atender y no pudieron comparecer a la Audiencia, salvo el Abogado Recurrente que a pesar de su dolencia física, se apersonó con unos minutos de retardo y sin embargo, la Jueza de Instancia no le permitió la entrada.

De la revisión del presente expediente, se desprende que mediante escritos de fechas 8 y 13 de febrero de 2013 fundamenta su Recurso consignando elementos probatorios.

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

En los casos de Apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).”

Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Ahora bien, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

En el caso de Autos, ha de advertirse que el Apoderado Judicial de la Accionante no cumplió con lo señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Social antes indicada, ya que con la diligencia que manifiesta Apela de la Sentencia, no hizo fundamentación alguna, no señaló ni consignó elementos probatorios algunos, realizándolo posterior a que este Juzgado recibiera el expediente y fijara Audiencia en un caso, y en otro, unos minutos antes el mismo día de la Audiencia de Alzada, debiendo este Juzgado Superior hacer un llamado de atención a dicho profesional del Derecho, para que acate la Jurisprudencia reiterada en cuanto a la forma o mecanismos procesales de proceder ante estos recursos de apelación.

Con respecto a la incomparecencia del Abogado AQUILES LÓPEZ y MILÁNGELA HERNÁNDEZ GAGO, quien juzga no duda de que los hechos alegados hayan sido de alguna manera circunstancias por los cuales le imposibilite a la comparecencia de la continuación de la Audiencia Preliminar, ya que nadie esta imposibilitado de que los inconvenientes de salud puedan ocurrir en cualquier momento o circunstancia de nuestro quehacer diario, aunado a esto la presentación de una constancia medica en original emanada de una institución publica a la cual se le da pleno valor probatorio, en donde se manifiesta la veracidad de lo alegado ante esta Alzada, considerando quien decide que lo sucedido a estos dos (2) profesionales del Derecho es una causa justificada que imposibilitó su presencia en la Audiencia en forma oportuna y en la hora fijada.

Con respecto al Abogado EMILIO CARPIO M., consignó previo a la Audiencia, copias certificadas del Libro de Préstamos de Expedientes emanada de la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia y comprueba que el día 11 de enero de 2013, dicho Abogado se encontraba en esa Sede Judicial, con lo cual, demuestra la causa de su incomparecencia, siendo que las copias certificadas a tenor del Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En lo que se refiere a las Abogadas YULIMAR SIFONTES y MILEIDIS RAMOS, así como la propia Demandante, consignan documentos emanados de un tercero; las primeras emanada del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA SERVICIOS, y la última, de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Venezuela de la Ciudad, El Campo y la Pesca. Si bien este Juzgador considera que lo expuesto puede tener veracidad, con respecto a estas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Adjetiva del Trabajo, para que puedan tener validez y surtir efectos en el proceso, deben ser ratificados por el tercero que los emite, mediante la prueba testimonial, y siendo que el Recurrente no hizo uso de la misma, a dichas documentales no se les puede otorgar valor probatorio, y en consecuencia, no queda demostrada la causa de incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar de las Abogadas YULIMAR SIFONTES y MILEIDIS RAMOS, así como tampoco de la propia Demandante. Así se establece.

No obstante lo anterior, llama la atención de este Juzgado conforme la declaración y alegatos de la propia Apoderada Judicial de la empresa demandada, que apenas habiendo transcurrido siete (7) minutos de llegar al Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, se apersonó hasta dicho Juzgado para avisar que afuera se encontraba el Abogado de la Trabajadora, que habría llegado con unos minutos de retardo y solicitaba la oportunidad para estar en la Audiencia, siendo que la Jueza de dicho Juzgado se negó a ello y ya, en ese lapso de tiempo tan corto, habría levantado el Acta de Incomparecencia a dicha Audiencia, sin dar un lapso de espera adecuado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso Publicidad VEPACO) estableció que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, (caso: JULIO JOVANNY SALAZAR ESPAÑA, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.) estableció:

“(…), de acuerdo con lo alegado por la empresa demandada, en la audiencia oral de apelación, según la cual, no se tardó ni una hora en el trayecto entre ambas ciudades, toda vez que desde el centro asistencial, en donde se le atendió la crisis hipertensiva que se le presentó el día de la audiencia, la dieron de alta a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) y a las diez y dos minutos (10:02 a.m.), llegó a las instalaciones del Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de El Tigre, sede del Tribunal donde se efectuó la audiencia preliminar, a la cual llegó con dos (2) minutos de retraso.
De acuerdo con lo expresado por la recurrida, si bien es cierto que, en el caso concreto, no debió otorgarse el término de distancia solicitado por la demandada, el cual analizó discrecionalmente la Juez de alzada, tomando en cuenta las condiciones de lugar y tiempo en que debió realizarse la audiencia preliminar así como los argumentos expuestos por la recurrente en la audiencia de apelación, no es menos cierto que consta en autos que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, a través de su única representante judicial, que pese a los motivos de salud que le impidieron llegar con puntualidad al acto fijado, llegó con apenas dos (2) minutos de retardo y el alguacil del Tribunal no la dejó entrar.
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso concreto, la única apoderada judicial de la demandada, el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de haber sufrido una crisis hipertensiva, llegó a la audiencia preliminar con 2 minutos de retardo, no se le permitió entrar a la audiencia preliminar, y se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión de los hechos, cuya decisión violenta el derecho a la defensa de la demandada y constituye un formalismo exacerbado en detrimento de la justicia, la cual no se puede sacrificar por formalismos no esenciales.
También ha dicho la Sala que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.
En consecuencia, al haberse violentado el derecho a la defensa de la empresa demandada, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a fin de que las partes puedan buscar un acuerdo en este litigio, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.” (Resaltado de este Juzgado Superior)

Así, en Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: LILIANA GUERRERO ARROYO, contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS) estableció:

“(…) Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”

En otras Sentencias de la Sala de Casación Social, véase Decisión de fecha 7 de julio de 2010, (caso: ROMAN ARTURO IBARRA DIAZ contra TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A.), estableció que:

“Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva, … y cuando la incomparecencia se consolida en el tercer acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude el trabajador accionante con un retardo de dos (02) minutos, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia…”

Analizando los hechos como fueron alegados y las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social respecto a la flexibilización de las causas que justifican la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, la llegada tardía apenas de tres minutos de retraso a la Sede de los Tribunales más el tiempo tomado por el Alguacil en avisar a la Jueza que no fue más allá de cuatro minutos para completar los siete (7) minutos que señaló la Apoderada Judicial de la demandada al acto de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no puede entenderse como un desinterés de la representación judicial de la parte actora de resolver a través de los medios alternativos de solución de conflictos los hechos que se ventilan en la presente causa, toda vez que se verifica de autos, que dicha Audiencia era la Novena (9na) que se celebraría desde el 21 de septiembre de 2012 que se habría iniciado las mismas, considerando este Juzgado de Alzada que la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando los postulados rectores del proceso laboral y lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rectora del proceso, debió permitir el acceso de la parte Actora y observar los criterios emanados de nuestra Sala de Casación Social, recordando a su vez, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo pacífico y reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios. Así se establece.

En el caso sub examine, la Sentencia recurrida declaró Desistido el Procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia del actor a la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, aprecia este Tribunal de conformidad a los alegatos expuestos por los Apoderados Judiciales de ambas partes, que la parte actora si compareció al acto fijado, pero con escasos minutos de retraso, ante lo cual, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo notificada de la situación por el Ciudadano Alguacil y siendo la rectora del proceso, hizo caso omiso al mismo, y se amparó en el formalismo de que el actor estaba ausente y declaró desistido el proceso inmediatamente sin dar un breve lapso de espera y sin permitir que dicho Apoderado Judicial participara en la audiencia, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Así se decide

Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del Procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes; sin embargo, en el caso de Autos existen elementos que justifican y sea procedente la reposición de la causa; por ello, se revoca el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, a fin de que las partes puedan buscar un acuerdo en este litigio, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 11 de enero de 2013, publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el referido Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH






En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH