REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de febrero de Dos mil trece (2013)
202° y 154°


ASUNTO: NC11-X-2013-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vistas las actuaciones, recibidas en fecha 20 de febrero de 2013 en virtud de INHIBICIÓN formulada por la Abogada YUIRIS GOMEZ ZABALETA, Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-R-2010-000034, en la demanda que tienen incoada los Ciudadanos JUAN EDUARDO PRADENAS MUÑOS y HECTOR EDUARDO PRADENAS AGUILA contra la empresa LOGÍSTICA MARÍTIMA Y CIVILES, C.A., este Tribunal Superior observa:

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha conforme a derecho, para poder esta Alzada proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Se observa, que alegó la Jueza inhibida, lo que a continuación se expresa:

Que en fecha 8 de Octubre de 2012 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que fue juramentada en fecha 28 de Noviembre de 2012 y asumió el Tribunal a partir del 23 de enero de 2013.

Que previa revisión del expediente contentivo del Recurso de Apelación, signado con el Nro. NP11-R-2010-000034, observa que como Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, “… en fecha 15 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa declarando Desistido el recurso de apelación; interponiendo el recurrente recurso de Control de la Legalidad, y decidiendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2011, con lugar el recurso de control de la legalidad, anulando el fallo recurrido y reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebración de la audiencia de apelación, tal como consta de las actas procesales contentiva del recurso.”

Asimismo indica en el Acta levantada al efecto que: “… si bien es cierto que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de Justicia,…”, para luego fundamentarse en la Sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente 02-2403, en juicio de Amparo Constitucional incoado por la Ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

De lo antes inferido, se observa que el Asunto contentivo del Recurso de Apelación se encuentra en fase de fijar nuevamente Audiencia oral y pública de Alzada, ordenada dicha reposición por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar Con Lugar el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte Recurrente, vista la Declaratoria de Desistimiento pronunciada por la Jueza que hoy se inhibe, ejerciendo las funciones de Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; asimismo, no manifiesta la Jueza que se inhibe que se pronunciara directamente sobre el fondo del asunto, ni que adquirió conocimientos de los hechos controvertidos; más bien, el hecho de dictar Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declarando Desistido el Recurso de Apelación, implica la incomparecencia del Recurrente a dicha Audiencia, y por ende, la no necesidad de conocer al fondo.

Bajo este mapa referencial, es deber de esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

El Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.

Al respecto es importante destacar que la jurisdicción como poder para aplicar el Ordenamiento Jurídico del Estado, tiene dos situaciones a considerar, una la necesidad de dividir el trabajo entre los distintos órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada Tribunal y en segundo término, la relación que pudiera existir entre la persona concreta del Juez, los sujetos y el objeto del litigio; en el presente caso, la Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Trabajo, consideró procedente su inhibición por haber dictado una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que declaró el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, aun cuando – se infiere - no se pronunció directamente sobre el fondo del asunto.

Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador de justicia, que actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, mientras que en el caso sub examine la misma Jueza inhibida manifestó que conoció el Recurso de Apelación del cual declaró el Desistimiento, aunado al hecho que ejercido el Recurso de Control de Legalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la Reposición de la causa, para que ese mismo Juzgado Superior fijara la oportunidad para celebrar nueva Audiencia de Apelación, lo cual – sigue coligiendo este Sentenciador, que en el supuesto que dicha Sala considerase se hubiere pronunciado al fondo, hubiera ordenado la redistribución del expediente a otro Juzgado de la misma categoría, lo cual no hizo.

En este mismo orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación (…)”

Al respecto se evidencia que la inhibición se encuentra vinculada con estos presupuestos ha saber, en el presente caso estaríamos hablando del objeto del proceso y al respecto la Ciudadana Jueza Inhibida no conoció sobre el fondo del asunto, y es por ello que deben confluir varios requisitos para que puedan considerarse, surgiendo dichos requisitos de la garantía judicial que nos ofrecen los articulo 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es por lo anterior y tomando en consideración las circunstancias ya planteadas, considerando de esta forma quien decide, que la inhibición propuesta por la Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA no es procedente de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada YUIRIS GÓMEZ ZABALETA, Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del Expediente NP11-R-2010-000034.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YSABEL BETHERMITH