REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de Febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2012-000024
ASUNTO:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, actuando en su condición de Vice Presidente de la empresa mercantil FRIOMAX, C.A., debidamente asistido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.897
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada JENNIFER GIL LEDEZMA, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado el 16 de Julio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Sede Judicial del Trabajo, fue ejercida Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, actuando en su condición de Vice Presidente de la empresa mercantil FRIOMAX, C.A., debidamente asistido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.897, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual alega que se le violentó el Derecho a la Defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a las formas procesales, recibida por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de julio de 2012, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior, el cual fue admitido en fecha 19 de julio de de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En dicho Libelo, El Accionante en Amparo, expuso los motivos que consideró le afectaban sus Derechos Constitucionales, referido a que la Jueza ordeno la ejecución voluntaria en la presente causa, sin que anteriormente nombrara experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, siéndoles violentados sus derechos constitucionales al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y a la seguridad jurídica a tenor de lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en fecha 20 de julio de 2012, fue acordada la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada, en la cual se acordó ordenar mediante oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, suspendiendo la ejecución forzosa sobre los bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa demandada, hasta tanto sea decidida la presente Acción.

Ahora bien, visto que en la presente Acción de Amparo se requirió la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la acción fue dirigida contra Actos de un Tribunal, y hasta la presente fecha, a pesar de los Oficios enviados de notificación a dicho Ente, no se han recibido las resultas pertinentes, la Accionante mediante escrito solicitó se dictara nueva medida cautelar innominada que tiene íntima relación con la Acción interpuesta y con la Medida ya acordada en el mes de julio de 2012, referida a la suspensión de los efectos de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se le niega la Solvencia Laboral solicitada hasta tanto no se resuelva la Acción de Amparo interpuesta, a pesar de que la empresa – tal como lo indica el propio Ente Administrativo del Trabajo – realizó un pago por la cantidad de Bs.33.262,73 de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo que la Acción de Amparo Constitucional está referida a dicho proceso, cursante en el Expediente NP11-L-2009-001756.

Con base a los hechos que han servido de fundamento a la solicitante, para requerir se le ampare en los derechos constitucionales que han indicado como vulnerados, y ante la posibilidad de la empresa verse perjudicada por la tardanza prolongada en recibir de los Órganos Jurisdiccionales del Área Metropolitana de Caracas a quienes se les exhortó a realizar la notificación de la Procuraduría General de la República, pretende que este Órgano Jurisdiccional otorgue una medida cautelar Innominada tendente a que se deje sin efecto la mencionada acción hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la presente Acción de Amparo, oficiando lo conducente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Ahora bien, observa quien suscribe que tal petitorio tendría en autos los mismos efectos que la sentencia definitiva; por lo que implicaría que el este Tribunal en sede cautelar deba pronunciarse sobre elementos que atañen al fondo de lo que debe decidirse en la sentencia de mérito.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de Julio de 2010, en Acción de Amparo interpuesta por JAIME PASTOR MENDOZA que:

“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”

Asimismo, la misma Sala señaló en Sentencia de fecha 6 días del mes de Diciembre de dos mil dos (2002), Exp. 01-0513, en Acción de Amparo interpuesta por la empresa PEPEGANGA, C.A.:

“A lo anterior se debe agregar que el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica apropiado el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse. No se trata de que ante un decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer recurso alguno, dado que la utilización de mecanismos procesales es posible ante cualquier actuación judicial. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador, por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, éstas sólo surten efectos de manera provisionalísima, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.”

Conforme lo señalado en los extractos anteriores, dada la naturaleza de la Acción de Amparo, no puede exigírsele al Accionante que demuestre una presunción de buen derecho lo cual le correspondería al Juez la ponderación de la supuesta lesión alegada; mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de Amparo, en la cual el supuesto Agraviado señala y expresa la lesión que supuestamente le ocasiona la otra, o que tiene el temor que se materialice una lesión, por lo que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. Por ello se indica Doctrinaria y Jurisprudencialmente que el Juez que conozca de la Acción de Amparo, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, para decretar una medida cautelar, y si bien, en el caso de Autos, el Accionante en el Capítulo III de su escrito, se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan proceder las medidas innominadas, queda a criterio del Juez la procedencia o no de la solicitud cautelar, según la lógica y las máximas de experiencia.

Vistas las documentales aportadas en Autos tanto del Asunto principal contentivo de la Acción de Amparo y las que rielan en el presente Cuaderno de Medidas, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por la potestad conferida al Juez la acuerda de conformidad la medida cautelar innominada solicitada.

En consecuencia se acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que suspenda los efectos de la Providencia dictada en fecha 10 de enero de 2013 en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa demandada, hasta tanto sea decidida la presente Acción. Así Se Decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la empresa mercantil FRIOMAX, C.A. ; SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, suspendiendo los efectos de la Providencia dictada en fecha 10 de enero de 2013 en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa demandada, hasta tanto sea decidida la presente Acción

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH






En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH.