ASUNTO : VP02-S-2012-007334
RESOLUCION N°.-232-2013

Visto la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de febrero de 2013, de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta en contra del ciudadano: ANDRY JOSE VALENCIA MAS Y RUBI de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-18.662.420 fecha de nacimiento 27/10/1984, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de JOSE VALECIA Y HEIMA MAS Y RUBI en el Barrio el empedrao Via Universidad calle 154 casa S/N a una cuadra antes del aseo urbano, TELEFONO: 01261-614.2042, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 De La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GRACIELA CHIQUINQUIRA OCANDO DELGADO. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha: 16 de Septiembre de 2012, el ciudadano: ANDRY JOSE VALENCIA MAS Y RUBI previamente identificado, fue presentado formalmente ante este Tribunal del Control, Audiencia y Medidas, por la fiscalia segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 De La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GRACIELA CHIQUINQUIRA OCANDO DELGADO decretándose a su favor medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa época, y la estipulada en el articulo 92.7 de la Ley Especial, y las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Asimismo en fecha: 29 de Octubre de 2012, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal escrito de Acusación por parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado: ANDRY JOSE VALENCIA MAS Y RUBI con auto de entrada de fecha: 29 de octubre de 2012, y donde se acordó fijar el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día: miércoles 07 de noviembre de 2012, a las (10:15 a.m) horas de la mañana.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

En fecha: 13 de febrero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde una vez constituido el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra a las partes asistentes al acto, se admitió la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por cumplir los requisitos del articulo 308 del Código Adjetivo Penal, junto a todos los medios de prueba allí ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios, de conformidad a lo consagrado en el numeral 9 del articulo 313 ejusdem; y se impuso al imputado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. a lo cual el ciudadano: ANDRY JOSE VALENCIA MAS Y RUBI, manifesto: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me acuerde la posibilidad de hacer una reparación económica ofrezco la cantidad de 2.000 bolívares, es todo”. Acto seguido, se le concedio la palabra a la victima GRACIELA CHIQUINQUIRA OCANDO DELGADO, quien expuso: “acepto y recibo como pago lo ofrecido por el ciudadano ANDRY JOSE VALENCIA MAS Y RUBI. Es todo”. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA CHIQUINQUIRA OCANDO DELGADO, y siendo que esta acción recae sobre bienes jurídicos disponibles, el imputado no se encuentra sometido a esta medida en otra causa; y ha manifestado su consentimiento en forma libre y espontánea de admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de la entrega del bien ofrecido y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, y la victima presente en este acto, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en los Artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal ACUERDA LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, que consiste en la cancelación a la victima, de un monto de DOS MIL BOLIVARES (2.000Bs) que corresponde al valor del aire acondicionado que fuera maltrecho por el acusado, por un lapso de TRES (03) MESES, debiendo consignar a este tribunal la constancia del pago realizado. SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. De conformidad con el artículo 91.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda revocar las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 8 del articulo 87 ejusdem. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la del articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRY JOSE VALENCIA MAS Y RUBI, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA CHIQUINQUIRA OCANDO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, a favor del imputado: ANDRY JOSE VALENCIA MAS Y RUBI, que consiste en la cancelación a la victima, de un monto de DOS MIL BOLIVARES (2.000Bs) que corresponde al valor del aire acondicionado que fuera maltrecho por el acusado, por un lapso de TRES (03) MESES, debiendo consignar a este tribunal la constancia del pago realizado. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. De conformidad con el artículo 91.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda revocar las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 8 del articulo 87 ejusdem. QUINTO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda REVOCAR las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la del articulo 92.7 de la Ley Especial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA LARES.