REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 15 de Febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: JJ1-L-2011-000766

Recibida y vista como ha sido diligencia presentada por la ciudadana RAQUEL GUERRA, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. CARLOS TRINITARIO, mediante el cual solicita se le autorice a retirar los documentos de escolaridad de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también las opiniones rendidas por la referida ciudadana, y por sus prenombrados hijos, éste Tribunal considera necesario realizar las siguientes aclaratorias: PRIMERO: El presente procedimiento se inicia con motivo a la solicitud que hiciere el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la denuncia que interpusiera la prenombrada ciudadana y así se inició el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Que durante el desarrollo del procedimiento se suscitó una incidencia por cuanto la misma ciudadana RAQUEL GUERRA, en su calidad de progenitora del adolescente y del niño en cuestión, solicitó su egreso de la entidad de atención, y su retorno a su familia de origen, cuestión ésta que es el pedimento de igual forma por parte de sus hijos, quienes según sus opiniones manifestaron estar mejor con su mamá, y que no querían regresar a la casa de abrigo. TERCERO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, e igualmente en la Ley especial que rige nuestra materia al establecer en su artículo 398 “a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis); todos éstos elementos adminiculados entre sí, hacen evidente para ésta Juzgadora, que nuestro Legislador asume la posición Internacional que debe prevalecer en interés superior al niño, el ser criado en el seno de su familia de origen; que le pueda dar el amor, el cariño, y el sustento necesario, para un desarrollo estable, teniendo como última instancia la colocación en una entidad de atención, y así evitar la institucionalización en el proceso de crianza; por lo que mal pudiera éste Tribunal mantener una medida de colocación en entidad de atención, cuando los elementos hasta ésta etapa procesal indican que el adolescente y el niño se encuentran desde el mes de Julio del año 2012 en el seno de su familia de origen, siendo que el deber ser es RESGUARDAR los derechos e intereses SUPERIORES del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resuelve: PRIMERO: REVOCA la Medida de Protección dictada en fecha 23-02-2011, y decreta el EGRESO del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la casa de abrigo “Nuestra señora del Carmen”, por lo que se deberá oficiar a la referida entidad de atención, informando lo aquí acordado. SEGUNDO: AUTORIZA a la ciudadana RAQUEL GUERRA, a retirar los documentos de escolaridad de sus prenombrados hijos ante la Unidad Educativa “Félix Antonio Calderón”, ubicada en la ciudad de Maturín de ésta Entidad, por lo que se deberá oficiar a la indicada entidad educativa, informando lo aquí acordado. Así se Decide. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARÍA


ABG. SANDRA BLANCO