CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-001007


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.870.
DEMANDADA: ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.454.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Doce (12) años de edad (ambas), y de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-053-2013-JJ1-L-2011-001007

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 14 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano EDGAR CARPIO, en contra de la ciudadana ANGELICA URBANEJA, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 31-05-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano EDGAR CARPIO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. JULIO SALAZAR, en contra de la ciudadana ANGELICA URBANEJA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 01-01-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 07-06-2011 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 19-11-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 19-12-1998; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la población de Temblador del Municipio Libertador, de ésta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijas, las cuales aún se encuentran bajo régimen de representación de sus progenitores; que luego de varios años de armonía comenzaron a surgir una serie de inconvenientes que ocasionaron un desequilibrio familiar, los cuales se hicieron excesivamente graves por parte de su cónyuge, incumpliendo así con sus deberes conyugales.

La parte demandada alude en su escrito de contestación admite haber contraído matrimonio con el demandante, así como también haber procreado a dos (02) hijas, sin embargo rechaza lo referente al abandono manifestando que de hecho fuere el ciudadano EDGAR CARPIO quien abandonara el hogar común, reconviniendo en dicho escrito de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal 2º de la Ley Sustantiva Civil.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada expuso de igual sus alegatos de defensa, ratificando los medios de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante Reconvenida:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JEOVANNY HERNANDEZ, FILIBERTO CORONADO, MIGUEL MURERA y ELONYS ASTUDILLO, y los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio, por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales. Y Así se Declara.-

.- De la Parte Demandada Reconviniente:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE DURAN, KATERIN BRAVO, e IGNACIO HERNANDEZ, quienes comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio. De dichas testimoniales se desprende que efectivamente las partes ya no hacen vida en común, que surgieron desavenencias entre los mismos, que ocasionaron en definitiva que el ciudadano EDGAR CARPIO abandonara el hogar, son firmes al indicar que es la ciudadana ANGELICA URBANEJA quien reside en el asiento que mantuvieron como domicilio conyugal, que el referido cónyuge abandonó el hogar y no ha regresado hasta la presente fecha, evidenciando actos constitutivos de la causal invocada; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
En primer lugar al ciudadano EDGAR CARPIO, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas que se separó del hogar conyugal a petición de la señora, que el carácter de la misma era muy fuerte, muy posesiva, situación que lo llevó a salir del hogar conyugal. En segundo lugar a la ciudadana ANGELICA URBANEJA, identificada en autos, quien entre otras cosas expuso que fue su cónyuge quien aparte de abandonar el hogar conyugal, abandonó de igual forma sus deberes de asistencia y socorro que deben tener los matrimonios, alegando pues, que más que el abandono físico, también fue el abandono de su esposo para con los deberes conyugales; por lo que tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante y del demandado se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, las cuales rielan a los folios Nueve (09) y Diez (10) de las presentes actuaciones, 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR CARPIO y ANGELICA URBANEJA, el cual riela al folio Siete (07) y su vto. de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Parte Demandada Reconviniente:
1) Control de pago, y facturas de pago de mensualidades escolares, cursantes del folio Cuarenta y Seis (46) al folio Cuarenta y Nueve (49) de la presente causa; con dichas documentales pretende el actor demostrar que ejerce sus obligaciones con respecto al Régimen de los Hijos, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge, o bien para desvirtuar las alegadas por ella en su reconvención; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia que tanto el actor como el demandado reconviniente demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal prevista en el numeral 2° del precitado artículo de la ley Sustantiva Civil, a saber, Abandono Voluntario; entendiéndose ésta como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica.

Es menester de ésta Juzgadora considerar las posiciones esgrimidas por las partes, al considerar que ambas manifiestan su voluntad de disolver el vínculo conyugal pues, efectivamente consienten que la relación matrimonial se encuentra resquebrajada, sin poder mantenerla en un futuro; lo cual se constata al haber ejercido la demanda y la reconvención hasta llegar al punto último del proceso, sin existir más que la plena convicción de probar la causal invocada uno a otro; así las cosas considera ésta Juzgadora considera prudente tomar en cuenta los criterios empleados por la Sala de Casación Social, en su sentencia Nro. 192, de fecha 14161892863, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual entre otras cosas establece:
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Negrillas del Tribunal).”

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, NO quedó demostrado el abandono de los deberes conyugales ni del hogar conyugal, por parte de la ciudadana ANGELICA URBANEJA hacia el ciudadano EDGAR CARPIO, sin embargo se demostró que efectivamente el prenombrado ciudadano abandonó el hogar conyugal, afirmando tanto los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente como la misma parte actora en su declaración de parte, e incluso la parte demandada, hechos que concuerdan, con lo alegado en el escrito de reconvención, evidenciando la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; tomado desde la convicción del Divorcio como SOLUCION, y éste Tribunal consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desestimándose la causal de Abandono Voluntario alegada por la parte demandante; SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, supra identificada, en contra del ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, supra identificado; de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon dos (02) hijas, las cuales aún una de ellos está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la adolescente y de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstas, la ejercerá la madre, ciudadana ANGELICA URBANEJA. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención con respecto al progenitor no guardador, la misma se fija en la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1208,04) mensuales, que equivalen al Cincuenta y Nueve (59%) de un salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660 (decreto vigente al momento de dictar el dispositivo del presente fallo); monto que será duplicado, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores, de igual manera se ordena la inclusión de las niñas en los beneficios que otorgue la empresa en la cual labora el obligado, por lo que se deja sin efecto la Medida Preventiva dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial en fecha 07-06-2011, y se ordena MEDIDA DEFINITIVA DE EMBARGO, en los términos supra indicados. Asimismo se decreta el embargo del Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales generadas por el obligado ante la referida empresa, a los fines de asegurar obligaciones futuras en caso de retiro, muerte, despido, renuncia, o cualquier otra situación que ponga fin a la relación laboral del prenombrado obligado. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. Ofíciese a la empresa PDVSA, una vez haya vencido el lapso legal correspondiente. Dicha medida definitiva se decreta en virtud que hasta ésta etapa procesal no existe sentencia definitiva alguna sobre tal institución familiar, por lo que se deberá oficiar igualmente al Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales pertinentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en el cual los progenitores, conjuntamente con sus hijas se pondrán de acuerdo para compartir con éstas últimas en sano equilibrio familiar.

En cuanto a las Medidas decretadas sobre la Comunidad Conyugal en fecha 07-06-2011, estas SE DEJAN SIN EFECTO por haberse declarado SIN LUGAR la demanda.

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Año 202° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.. Conste.-
La Secretaria.