CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001672


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SANDRA NAIKA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. PEDRO ALEJANDRO PALACIOS LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 982.
DEMANDADO: CESAR EDMUNDO BASTARDO ORENCE , venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
HIJAS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Trece (13) y Ocho (08) años de edad.

MOTIVO
.- ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA

Nro. Audiencias: AUD-057-2013-JJ1-L-2011-0001672


Se inicia el presente asunto, en virtud que la ciudadana SANDRA NAIKA QUIJADA SALAZAR, plenamente identificada en autos, representada por la profesional del derecho ABG. PEDRO ALEJANDRO PALACIOS , interpuso demanda en contra del ciudadano CESAR EDMUNDO BASTARDO ORENCE , por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, previsto y sancionado en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo lo siguiente: “que en el mes de marzo 1996 inicio una unión concubinaria con CESAR EDMUNDO BASTARDO ORENCE, manteniendo relaciones sociales de manera ininterrumpida entre familiares y amigos, procreándose dos niñas de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desamparándolas en fecha 15 de Diciembre del año 2010.

La demanda fue admitida en fecha en fecha 20-12-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Librándose el respectivo Edicto y fijándose el inicio de la fase de la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 25-06-2011 y en fecha 12-07-2011, para la materialización de Exhibición de Documentos. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se dejó constancia que no compareció, ningún tercero con interés a la audiencia.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

De la Declaración de parte: Se realizo la misma a la ciudadana SANDRA NAIKA QUIJADA SALAZAR, quien manifestó entre otras cosas que comenzó la relación concubinaria en el año 1996, viviendo de manera ininterrumpida con su concubino y sus hijas por lo que esta juzgadora analizados los hechos concatenados con la declaración de la testigo, y quien aquí sentencia no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad los hechos, se les tiene a las respuesta de la ciudadana antes mencionada como un hecho cierto , y se le da valor probatorio , por cuanto sus respuestas llegaron a la convicción de esta Juzgadora para decidir la presente causa , tomando en cuenta el articulo 479, en concordancia con el articulo 450 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación , el literal “J” que establece :”…El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance.”

.- De la Parte Demandante:
1) La ciudadana CARMEN YADIRA CAÑAS ARAGUAYAN, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas expuso: “Los conozco hace mas de siete años, convivían como marido y mujer, yo vivía a diez casas, el tratamiento entre ellos era como pareja normal,”. Así mismo la Jueza realizo preguntas a la testigo, quien le manifestó que ellos la invitaban a reuniones y compartía con ellos por que su hijo era contemporáneo con sus hijas. Demostrando dichos testimonios que efectivamente los ciudadanos SANDRA NAIKA QUIJADA SALAZAR y CESAR EDMUNDO BASTARDO ORENCE , mantenían una relación de hecho, que de dicha relación procrearon hijos, que la misma fue de manera pública, y notoria, más aún para los que hacían vida en el mismo sector, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos al ser preguntados por la Juez , y según la apreciación de quien aquí decide los mismos fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que los ciudadanos SILVIA VALERIO, AUDREY GONZALEZ, AGNERIS NAVARRO, KARIAN MAZA, KATIUSKA MAZA, CARMEN ALCALA y ARMANDO ACUÑA, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTA dichas testimoniales.


Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

.- Pruebas Documentales de la parte demandante:
1) Tres juegos de Copias fotostáticas de documento privado de compra-venta efectuado por los ciudadanos CARLOS MODESTO ORENCE, NELLYS ORENCE, ARMANDO GUZMAN ORENCE y MARGARITA ORENCE, cursante a los folios 3,4,5,y 8, documentos estos que carece de eficacia probatoria al no aportar elementos para la convicción de esta jugadora para por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Copias fotostáticas de recibos como anticipo de la venta de la casa, cursante a los folios seis (06) y siete (07), documental esta que carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a esta Juzgadora sobre los hechos de la demanda, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
3) Copias fotostáticas del acta de nacimiento de la Adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 9 y de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 10, documentales estas que prueban la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto la misma no fueron impugnadas en su debida oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

4) Copia fotostática Nº DPD-226-11, suscrito por el Defensor del Pueblo del Estado Monagas, cursante a los folios 14 al 19, y 5) Copia fotostática de titulo supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cursante a los folios 11 al 13., documentos estos emanados de organismos públicos con facultad para ello, y que guardan relación con la presente demanda, por lo que este Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

6) Copia fotostática de oficio Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 18-05-2011, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas , cursante al folio 20 .documento este que no logra contribuir a demostrar los hechos alegados y controvertidos en la presente demanda , por lo que este Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO .Y así se Declara.-

7) Copia Fotostática de documento suscrito entre Gerado Fermín y el ciudadano cesar Edmundo Bastando, cursante al folio 24. Documental esta que no aporta elementos de convicción a esta sentenciadora sobre la demanda intentada y por lo cual NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

8) Contrato de arrendamiento efectuado entre los ciudadanos Cesar Edmundo Bastardo y David José Marcano Orta, cursante al folio 72 al 77; Documento este que no aportan elementos de convicción con el punto controvertido Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, resolvió lo propio en relación a la interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que ésta jurisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión:

Reza el Artículo 77 Constitucional lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Establece en principio la sala como definición: “… unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.” Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (negritas propias del Tribunal) actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión… no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc (sic)… aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”
Ahora bien siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden publico , por tanto no pueden renunciarse ni relajarse , por cuanto son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares , siendo obligación de la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el libelo redemanda , independientemente de que la parte demandada haya contestado o no , pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismo están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con el ciudadano CESAR EDMUNDO BASTARDO ; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción propuesta. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana SANDRA NAIKA QUIJADA SALAZAR , titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano CESAR EDMUNDO BASTARDO ORENCE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, la cual se inició en el Mes de Marzo del año 1996 hasta el día del abandono por parte del ciudadano CESAR EDMUNDO BASTARDO en fecha 15-12-2010.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.. Conste.-

La Secretaria.