CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-001090

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSEFA MARGARITA MARCANO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. YARITH CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670.
DEMANDADO: EDINGSON JOSE MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
BENEFICIARIO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Nueve (09) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-062-2013-JJ1-L-2011-001090

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 21 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana JOSEFA MARCANO, en contra del ciudadano EDINGSON MAZA, quien solicitó se decretare a favor de su hijo Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 20-06-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana JOSEFA MARCANO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EDINGZON MAZA, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo; dicha causa es recibida en fecha 21-06-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 28-06-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 25-01-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano EDINGSON MAZA, procrearon un (01) hijo, el cual aún no han cumplido la mayoría de edad, que la misma tiene la custodia de hecho de su hijo, y que solicita la ayuda económica del progenitor, por cuanto se le dificulta cubrir a sus solas expensas los gastos de manutención de su hijo.

La parte demandada en su escrito de contestación rechazó, en todas y cada una de sus partes la demanda, aludiendo que cumplí cabalmente con su obligación para con su hijo.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, por lo que compareció a la audiencia de juicio:
.- Por la Parte demandante:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIANS MIONEL CEDEÑO SANZ, EUCLIDES ANTONIO LARA ZERPA, MAGLORIS FREITES, LUREMI GONZALEZ, y LILIANNIS DEL VALLE ESPINOZA, de los cuales sólo comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha y hora fijada para celebrarse el contradictorio los dos primeros, por lo que se procedió a declarar DESIERTAS las testimoniales de los demás testigos promovidos. Demostrando dichos testimonios que efectivamente quien tiene la custodia de hecho del niño es la progenitora, y que el padre no custodio, en la actualidad no cumple fielmente con sus obligaciones para con su hijo, que la madre es quien cubre las necesidades de éste último; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura:

.- De las promovidas por la parte actora:
1) Acta de Nacimiento del niño de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín de éste Estado, la cual riela al folio Cuatro (04) del presente asunto, y 2) Copia fotostática de CONSTANCIA DE NACIMIENTO del niño, suscrita por la clínica ISAMICA, inserta al folio Cuarenta y Cinco (45); con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

3) Copia fotostática de carga familiar y carnet de identificación, expedido por la Policía Municipal a la demandante para el uso de servicios médicos de la clínica ISAMICA, cursante al folio Cuarenta y Cuatro (44); con dicha documental quedó la carga familiar que ostenta la demandante en la actualidad, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, y se vincula con el asunto en cuestión, éste Tribunal LE DA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-


4) Facturas expedidas por diversos establecimientos comerciales, con descripción de adquisición de alimentos, ropa, papel con tac y enceres de aseo personal, que riela a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Uno (51); de dichas documentales se evidencia una apreciación de los gastos que generan los niños in comento, con motivo a su manutención y gastos regulares, pudiendo entonces tener apreciación general de éstos, por lo que éste Tribunal les da valor probatorio. Y así se Decide.-

5) Copia fotostática de tarjeta de vacunación del beneficiario alimentario, que consta al folio Cuarenta y Siete (47); 6) Copia fotostática de N° de historia médica 5463 emanada del CDI Boqueron, por servicio de odontología, que riela al folio Cuarenta y Seis (46); 7) Orden de estudios especiales, suscrita por la Dra. Graciela Moffa, médico Pediatra, a nombre del beneficiario alimentario, que riela al folio Cincuenta y Dos (52); 8) Informe médico suscrito por la Dra. Elda Graciela Moffa, que consta al folio Cincuenta y Tres (53); 9) Comprobante de caja N° 004472, expedido por la clínica CEMOS, por pago de estudio especializado, inserta al folio Cincuenta y Cuatro (54); 10) Autorización de ingreso para realización de estudios especiales, expedida por la clínica CEMOs en fecha 25-05-2009, constante al folio Cincuenta y Cinco (55); 11) Facturas por adquisición de medicamentos, que consta al folio Cincuenta y Seis (56); desprendiéndose de las referidas documentales, que el niño presenta alteraciones patológicas tratables a través de regímenes alimenticios, y terapias, que conllevan por supuesto a un gasto extra a la de la simple cotidianeidad, y por cuanto estas pruebas no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, y la misma se relaciona con el punto controvertido, ésta Decisora LES OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

12) Copia fotostática de constancia de estudios emanada de la Dirección de la Escuela Básica “Félix Armando Núñez”, inserta al folio Cincuenta y Siete (57); 13) Copia fotostática de diploma de honor otorgado al beneficiario alimentario por la empresa Liber, S.A, que consta al folio Cincuenta y Seis (56); 14) Copias fotostáticas de reconocimientos escolares otorgados por la referida institución al beneficiario alimentario en fechas 19-07-2011 y 16-07-2010, inserta a los folios Cincuenta y Nueve (59) y Sesenta (60); 15) 25 recibos suscritos por el ciudadano ARTURO VALLENILLA, por concepto de alquiler de habitación donde reside el niño, que consta a los folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Nueve (69); de dichas documentales se evidencia una apreciación de los gastos que generan los niños in comento, con motivo a su manutención y gastos regulares, pudiendo entonces tener apreciación general de éstos, por lo que éste Tribunal les da valor probatorio. Y así se Decide.-

.- De las promovidas por la parte demandada:
1) Oficio N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 13-08-2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre, inserto a los folios Noventa y Seis (96) y Noventa y Siete (97), mediante el cual remiten Información laboral del ciudadano EDINGSON MAZA; de dicha prueba se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y la indicada Entidad de Trabajo, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado, posee capacidad económica para proporcionar manutención a su hijo; y por cuanto esta prueba fue emitida por un funcionario facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Facturas emitidas por distintos establecimientos comerciales por concepto de compra de útiles escolares, que riela a los folios Veintidós (22) al Veinticuatro (24); 3) Lista de útiles escolares emitida por la E.P.E “Felix Armando Núñez”, inserta al folio Veinticinco (25); 4) Planilla de inscripción FASMIJ, que consta al folio Veintiséis (26); 5) 40 depósitos bancarios efectuados en la hoy extinguida entidad bancaria Mi Casa, que riela a los folios Veintisiete (27), Veintiocho (28), del Treinta (30) al Treinta y Nueve (39); 6) Recibo de pago de fecha 15-02-2010, donde se evidencian los ingresos del demandado, inserta al folio 29; pretende el demandado demostrar con las documentales antes descritas el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hijo, sin embargo las referidas en el punto 2, 4, y 6 fueron impugnadas por la parte demandante, por cuanto no señalan su destino ni los artículos adquiridos, y no son refrendados ni consta sello húmedo del ente competente, argumentos estos valederos para quien aquí decide, por lo que en cuanto dichas documentales se desestiman. Ahora bien en cuanto a las referidas en los puntos 3, y 5, se verifica el cumplimiento de algunas cuotas sobre tal institución familiar, no obstante el cumplimiento de dicha obligación debe ser paulatina, continua y constante en el tiempo, en consecuencia éste Tribunal les CONCEDE VALOR PROBATORIO a las documentales previstas en los puntos 3 y 5. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y el beneficiario alimentario, según se desprende del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del Estado Monagas, la cual constituye documento fundamental de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad del beneficiario alimentario, así como la determinación de la capacidad económica del demandado; aunado al hecho que el referido demandado no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, siendo que el derecho de alimento de su hijo persiste en los padres el deber de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual, en la manutención de sus hijos, garantizándole así un nivel de vida adecuado, razones por la cuales considera quien aquí decide que en garantía del interés superior del prenombrado beneficiario, debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-

Cabe destacar que quien preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley; no obstante la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana JOSEFA MARGARITA MARCANO MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano EDINGSON JOSE MAZA, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 900,91), lo que equivale al Cuarenta y Cuatro (44%) por ciento de un salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (24-04-12). Adicionalmente, la misma cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de sus hijos. A los fines de asegurar obligaciones futuras, se decreta el embargo del Treinta Por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al obligado por concepto de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo; en consecuencia queda SIN EFECTO la medida cautelar decretada en fecha 28-06-2011, decretando medida de embargo definitivo según los términos antes planteados. Se ratifica la inclusión del hijo del obligado, en los beneficios que otorgue el ente empleador a sus trabajadores. Dicha suma será ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento en su salario, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial que rige la Materia. En relación a los gastos médicos y de medicinas los mismos serán sufragados por ambos progenitores, de manera igualitaria, en el entendido que la Obligación de Manutención debe ser compartida entre las personas que ejercen la Responsabilidad de Crianza.

La Materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Año 202° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 AM.. Conste.-

La Secretaria.