CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-001710

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
DEMANDADA: YOLIMAR LISBETH SULBARAN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)6, de éste domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Nueve (09) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO:
.- COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

Nro. Audiencias: AUD-034-2013-JJ1-L-2012-001710

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 30 de Enero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien solicitó se decretare la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor del niño de marras, en la Casa Abrigo “Niño Jesús”; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que representantes del referido Consejo de Protección, con su carácter de autos, interpusieron solicitud de Colocación en Entidad de Atención a favor del prenombrado niño, en la referida casa de Abrigo en fecha 09-01-12, siendo recibida ésta en la misma fecha por parte del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito, admitida en fecha 16-01-2012, llevando a cabo todos los trámites necesarios para la notificación de la parte demandada, la cual efectivamente se realizó, esto en resguardo al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, produciéndose la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 27-11-2012, previo a la interposición de los escritos probatorios de las partes, ordenando una vez finalizado el lapso correspondiente la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por Distribución, siendo recibido por éste Órgano Jurisdiccional, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la demandante entre otras cosas lo siguiente: que se recibió denuncia por parte de la ciudadana YELI SALAZAR, indicando que se el niño había sido dejado en su casa, puesto que el padre vivía allí, sin embargo el mismo estaba trabajando en Margarita, y la progenitora lo dejó allí manifestando que no podía tener al niño, por lo que se trasladaron los funcionarios adscritos al Órgano Administrativo accionante, y corroboraron lo manifestado por el referido ciudadano, por lo que se iniciaron los trámites respectivos, a los fines de decretar Medida de Protección Provisional al mismo.

La demandada en su escrito de contestación rechaza todo lo manifestado en el escrito de la demanda, afirmando que no abandonó a su hijo, y solicita se le restituya de su custodia.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la defensora pública de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todos y cada uno de los derechos que amparan al niño de marras.

Se deja constancia que no comparecieron representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no hicieron acto de presencia los Testigos debidamente admitidos promovidos y admitidos; a saber, las ciudadanas: FLORENCIA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ELSA GISELA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y YOHAN JOSE CHISCUL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se procedió a declarar DESIERTAS dichas testimoniales, a lo cual ninguna de las partes hizo objeción alguna; por lo que es imposible dar valor probatorio a un testimonio que no fue evacuado.

.- De las Pruebas:
1) Informes Técnicos practicados al grupo familiar, practicados por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “El Carmen”, el cual corre inserto a los folios que van del Treinta y Siete (37) al Cuarenta (40) y del Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta y Uno (61) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma éste como analogía a los realizados por los equipos multidisciplinarios, de los órganos auxiliares del sistema de protección, y por cuanto las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño in comento, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Cuarenta Ocho (48) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que con la presente solicitud de Colocación en Entidad de Atención pretende la parte actora tener por objeto garantizarle al protegido el derecho a otorgarle protección y cuidado; sin embargo se evidencia de los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario que la ciudadana YOLIMAR SULBARAN, ha manifestado su voluntad de querer tener esa responsabilidad para con el cuidado de su hijo, y que hasta los momentos no existen circunstancias que afecten de manera tal como para imposibilitar a la progenitora de mantener la custodia de su hijo, adminiculado esto con la necesidad del infante de tener un hogar, ser cuidado y protegido por quien le dio vida, por lo que es deber de éste Tribunal en representación del Estado Venezolano resguardar por las maneras posibles, los derechos del niño a ser criado en su familia de origen, y a darle las herramientas necesarias para un desarrollo integral.

Se observa que en el caso de autos que el niño fue reinsertado a su familia de origen y por ende no amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, por cuanto están garantizados en su núcleo familiar.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, e igualmente en la Ley especial que rige nuestra materia al establecer en su artículo 398 “a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada… (omissis).”, lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis); todos éstos elementos adminiculados entre sí, hacen evidente para ésta Juzgadora, que nuestro Legislador asume la posición Internacional que debe prevalecer en interés superior al niño, el ser criado en el seno de su familia de origen; o bien en una familia sustituta que le pueda dar el amor, el cariño, y el sustento necesario, para un desarrollo estable, teniendo como última instancia la colocación en una entidad de atención, y así evitar la institucionalización en el proceso de crianza.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es REVOCAR la Medida de Colocación en Entidad de Atención del niño de marras, en la Casa de Abrigo “El Carmen”, ubicada en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas y ordenar el REINTEGRO de éste a su familia de origen. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de hecho y de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la ciudadana YOLIMAR LISBETH SULBARAN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se ratifica la revocatoria de la Medida de Protección decretada en fecha 06-12-2012, y se decreta la REINTEGRACION DEFINITIVA del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitora ciudadana YOLIMAR SULBARAN, quien tendrá el deber de garantizar a su hijo todos los derechos inherentes a la salud, desarrollo y protección integral.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito a los fines del cierre del presente expediente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:59 AM. Conste.-

La Secretaria.