REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002245
SENT. DEF. N° PJ0102013000182
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: GREGORIO ANTONIO LOPEZ NIEVES y COROMOTO GUTIERREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11455936 y V-10598247, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152721.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), los ciudadanos GREGORIO ANTONIO LOPEZ NIEVES y COROMOTO GUTIERREZ MARTINEZ, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA POLANCO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 030; que desde el día quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en calle Principal Las Huertas, Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) ordenándole a los Solicitantes establecer claramente lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos; lo cual dan estricto cumplimiento según se evidencia de escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana COROMOTO GUTIERREZ MARTINEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes, acuerdan que el progenitor podrá compartir con el niño los fines de semana alternados, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. El día del padre será una fecha que podrá compartirla con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. En época de navidad y año nuevo convienen que el niño comparta de manera alterna los días un veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero del presente año y los años posteriores se alternen dichas fechas y así sucesivamente para conservar el vínculo familiar que lo une al niño. En época de vacaciones, ambos progenitores compartirán quince (15) días continuos del mes de agosto, tomando en cuenta que son las vacaciones escolares que coincidirán con las vacaciones del progenitor y la progenitora. Las épocas de carnaval y semana santa que sean en forma alternada. Convienen en compartir con el niño en los días de su cumpleaños, así como en ocasiones especiales, tales como fiestas infantiles, familiares, paseos, por un tiempo prudencial. De igual forma convienen en que el niño comparta con cada uno de los progenitores en la fecha de cumpleaños de ellos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ NIEVES se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales los cuales serán entregados a la ciudadana COROMOTO GUTIERREZ MARTINEZ en dinero en efectivo y de legal circulación en el País. En cuanto a la época de navidad y año nuevo se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) que serán entregados a su progenitora, adicional a la obligación de manutención. En cuanto al período escolar el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de útiles y uniformes escolares del niño antes identificado. En cuanto a los gastos médicos el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO LOPEZ NIEVES y COROMOTO GUTIERREZ MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 030; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0242 y 0243-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día PRIMERO (01) del mes de FEBRERO de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000182 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO