REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-002103.-
Nº PJ0102013000377 Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: VICTOR LUIS GARCIA VILLALOBOS y MAIRELIS CONSUELO RUEDAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.729.140 y 13.561.783 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.518.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en fecha quince (15) de Diciembre de 2011, los ciudadanos VICTOR LUIS GARCIA VILLALOBOS y MAIRELIS CONSUELO RUEDAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.729.140 y 13.561.783 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cuatro (04) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 027, que procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Sucre, calle 6, Nº 15 de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000124.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, manifestando: “….Declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio …”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veintitrés (23) de Enero de 2012, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el ocho (08) de Febrero de 2013, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
La custodia de nuestros hijos, corresponderá a la ciudadana MAIRELIS CONSUELO RUEDAS VASQUEZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar del progenitor VICTOR LUIS GARCIA VILLALOBOS, será amplio, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares, tomando en consideración su corta edad y lo mas conveniente para el bienestar emocional y físico de los niños, así como, también se compromete a mantener comunicación telefónica para saber de los niños; siempre que no afecte el desenvolvimiento escolar de los niños o estos se encuentren indispuestos de salud y deban permanecer al cuidado de su madre. El progenitor se compromete a retirar a los niños en el lugar donde se encuentren con su madre y entregárselos en la hora y lugar que convengan, pero más nunca podrá permanecer en el domicilio donde se encuentra, a excepción de casos de enfermedad u otra que lo requiera.
Con respecto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano VICTOR LUIS GARCIA VILLALOBOS, se obliga a entregar a la ciudadana MAIRELIS CONSUELO RUEDAS VASQUEZ, por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica y cualquier otro gasto extra que requieran los niños.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos VICTOR LUIS GARCIA VILLALOBOS y MAIRELIS CONSUELO RUEDAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.729.140 y 13.561.783 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha cuatro (04) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 027, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 392-13 y 393-13.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000377, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
CLMG/ZCLL/lg.