REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000129
ASUNTO : NP01-S-2013-000129

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera ABOGADA MARIA EUGENIA GONZALEZ en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS.

.- Acta de investigación penal de fecha 10 de Febrero 2013, que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios realizando labores inherentes al servicio se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana , trayendo oficio número 049-13 de fecha 09-02-13 mediante la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102.
.- Acta Policial de fecha 09 de Febrero 2013, quien riela al folio tres (3), y su vuelto, del Presente Asunto Penal, emanado de Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncian, verifican los hechos y proceden a la aprehensión del ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102: “… siendo las 10:00 horas de la mañana de hoy sábado 9 de febrero 2013, nos desplazábamos por la vía principal del sector de la madera vía al sur, y fuimos interceptados por un ciudadano quien dijo llamarse OMAR JOSE MONRROY PALMARES de 43 años de edad, quien nos manifestó que su esposa CARMEN PERALES había sido objeto de una violación por parte de un ciudadano de nombre FELIX CARRASQUEL, quien es su vecino, y que el hecho había sucedido el viernes 8 de febrero 2013, aproximadamente como a las 3:00 de la tarde,… nos trasladamos hacia su residencia donde sostuvimos entrevista con su cónyuge quien se identificó como CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA), quien nos afirmó que había sido objeto de Violación por parte del ciudadano FELIZ CARRASQUEL…”.
.- Acta de Denuncia de entrevista de fecha 09 de Febrero 2013, y su vuelto, del Asunto principal, realizada por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) y expuso: “Resulta que el día de ayer 08-01-13, a las 3:00 horas de la tarde , me dirigí a la residencia de una vecina de nombre MARIA CARRASQUEL con la finalidad de visitarla ya que la aprecio mucho, como una tía, pero me salde la cocina su pareja, de nombre FELIX CARRASQUEL, a quien le pregunto por MARIA, el mismo acreciéndome un café, sujetándome por ambos brazos, llevándome hasta la sala, lanzándome en un colchón pelao que se encontraba en la sala, bajándome el pantalón lanzándose encima de mi, abusando de mi en forma grosera, después me dijo ponte el pantalón y vete, amenazándome que cuidado le decía algo a mi pareja, en eso como a las 6:00 horas de la tarde llegó mi pareja y me observó y preguntó que tenía, yo le dije que nada pero siguió insistiendo y le tuve que decir la verdad, le dije que no me fuera a dejar, fue cuando le dije que el señor FELIX me había violado, pero como vivimos muy lejos de la población él no hizo nada, y hoy sábado 09 de febrero salió en horas de la mañana en busca de ayuda. PREGUNTA ¿Diga usted es primera vez que sucede un hecho similar al que narra en la entrevista? Contestó: Ya esta situación en dos oportunidades, el año pasado este mismo señor se metió en mi propia casa violándome a la fuerza, amenazándome que me iba a matar a mi marido…”.
.- Entrevista de fecha 09 de Febrero 2013, que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales, realizada al Ciudadano OMAR JOSE MONRROY de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.016.489, residenciado en el Fundo la Esperanza, casa sin número, Sector La Becerra Vía el Sur, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento referencial que tienen de los hechos, los cuales fueron dados a conocer por su esposa la ciudadana víctima: la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA)“… cuando regreso me consigo a la mujer acostada llorando, yo le pregunté que tenía, no me quería decir nada, continué insistiendo fue cuando ella me dijo que me iba a contar algo que no la fuera abandonar, porque la realidad es que FELIX CARRASQUEL la había violado, es decir, un vecino cercano, el día de hoy salí en busca de ayuda policial…Lo que sucede es que mi pareja es una mujer enferma…El año pasado mi pareja me contó que ese señor la había violado, pero dejamos todo así por respeto a la señora MARIA CARRASQUEL… Ese señor se aprovechó de mi pareja porque lamentablemente es una mujer enferma…”.-
.- Un Informe Forense de fecha 09 de febrero 2013, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, donde hace constar que la ciudadana: CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) Al Interrogatorio refiere: Que un hombre abusó de ella. Examen Físico: Paciente con limitación parcial para la deambulación por distrofia antigua del sistema osteomuscular en miembros inferiores. Para El Momento de la evaluación no se aprecian lesiones externas, Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Ginecológico: Genitales de aspectos y configuración normal, himen con desgarros antiguos, cicatrizados a las 1,3 5,6,7,9 10 según la esfera del reloj. Se toma muestra de secreción vaginal y se envía a laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas para análisis.



.-.- Orden de inicio de fecha 11 de febrero 2013, que riela al folio Diez (10) de las actas procesales, ordenadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
.- Oficio Nº.- 9700-074 de fecha 10-02--2013, que riela al folio doce(12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas. Donde se ordena practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO y BARRIDO SEMINAL a las evidencias colectadas de interés criminalísticos en el lugar de los hechos.
.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas de fecha 09-02-13, que riela al folio trece(13) de las actas procesales, que constan de: una prenda de vestir de dama, colores negro, donde se lee mujer, una imagen alusiva a una flor, sin talla aparente.
.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 0890 que riela al folio diecisiete (7) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien identifica el sitio del suceso TIPO CERRADO, donde se describe las características del inmueble, siendo observado por esta Juzgadora que en el interior de la misma se verificó una cama con su respectivo colchón.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
1.- El Tipo penal que se verifica es: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA). En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.


A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia común de fecha 09 de febrero 2013, , que riela al folio cinco (5) y su vuelto, cuando hace constar su versión: “…Resulta que el día de ayer 08-01-13, a las 3:00 horas de la tarde , me dirigí a la residencia de una vecina de nombre MARIA CARRASQUEL con la finalidad de visitarla ya que la aprecio mucho, como una tía, pero me salde la cocina su pareja, de nombre FELIZ CARRASQUEL, a quien le pregunto por MARIA, el mismo ofreciéndome un café, sujetándome por ambos brazos, llevándome hasta la sala, lanzándome en un colchón pelao que se encontraba en la sala, bajándome el pantalón lanzándose encima de mi, abusando de mi en forma grosera, después me dijo ponte el pantalón y vete, amenazándome que cuidado le decía algo a mi pareja, en eso como a las 6:00 horas de la tarde llegó mi pareja y me observó y preguntó que tenía, yo le dije que nada pero siguió insistiendo y le tuve que decir la verdad, le dije que no me fuera a dejar, fue cuando le dije que el señor FELIX me había violado, pero como vivimos muy lejos de la población él no hizo nada, y hoy sábado 09 de febrero salió en horas de la mañana en busca de ayuda. PREGUNTA ¿Diga usted es primera vez que sucede un hecho similar al que narra en la entrevista? Contestó: Ya esta situación en dos oportunidades, el año pasado este mismo señor se metió en mi propia casa violándome a la fuerza, amenazándome que me iba a matar a mi marido…”.
Observa esta Operadora de Justicia que la víctima expone en sus declaraciones que fue ABUSADA SEXUALMENTE y AMENAZADA a acceder a tener relación sexual en contra de su voluntad,, por el ciudadano aprehendido FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102, por lo que es importante citar lo que aporta lo avanzado de la doctrina respecto a la Medina Legal:” Todo acto sexual, con eyaculación o sin ella, con introducción del pene, o un objeto que simule un objeto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral. Configura indefectiblemente una VIOLENCIA SEXUAL, de lo cual estima esta Juzgadora que tales verdades jurídicas, están implícita en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras se verifica del dicho de la víctima que hubo violencia sexual y todos los hechos narrados por la víctima se consumaron bajo un estado de AMENAZA, por lo que se desprende del dicho de la víctima que hubo sometimiento, constreñimiento, observando esta Juzgadora lo expuesto por la víctima al narrarlos: “…sujetándome por ambos brazos, llevándome hasta la sala, lanzándome en un colchón pelao que se encontraba en la sala, bajándome el pantalón lanzándose encima de mi, abusando de mi en forma grosera …”.Riela al folio cinco (5) de las actas.
El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley “In Comento”, La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
En el caso de marras la ciudadana víctima expone que fue constreñida a acceder a tal abuso sexual y su agresor al parecer la amenaza, “…En matarme a mi marido…”. Respuesta de la pregunta quinta, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales.
La Amenaza es un delito “Doloso”, que da lugar un daño probable de hacer a la víctima, sobre la cual recae.
Sin bien es cierto observa esta juzgadora que del Examen médico legal no se evidencia algún traumatismo , físico, ginecológico y/o ano rectal, no es menos cierto que la víctima denuncia que el abuso sexual se materializa bajo AMENAZA, y que fue constreñida (sujeta por los brazos,), aunado a ello se verifica de la Evaluación Médica legal, que la ciudadana víctima presenta una discapacidad física, que en consecuencia le genera una limitación parcial para la deambulación, asimismo el grado social y la capacidad de respuesta que tiene la ciudadana víctima a un hecho de este tipo como lo es una VIOLENCIA SEXUAL, que se desprenda de su denuncia que el año pasado el mismo a quien señala como su agresor FELIZ CARRASQUEl, bajo amenaza la violó también…”.
Es importante destacar la complejidad que se deriva de un tipo penal VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio del Género femenino: En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Estos delitos antes señalados que vinculan al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102 Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA).
Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones antes identificadas consistentes:
.- Acta de Denuncia realizada por la víctima, quien encontrándose orientada en tiempo, espacio y persona, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano a quien señala y reconoce como su agresor FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102 asimismo las Actas Policiales, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, los cuales son competente para recepcionar la denuncia y diligenciar lo correspondiente de conformidad con lo que establece el artículo 71 numeral de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aprehenden al ciudadano presunto agresor identificado por la víctima denunciante, quien señala el sitio de comisión del hecho punible que se consumó en su contra, y en consecuencia los funcionarios actuantes como órgano receptor de denuncia logran la fijación con la ayuda de la ciudadana víctima, encontrando al ciudadano denunciado FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102 , la Inspección técnica del lugar, practicada por el órgano de investigación Científica, donde se identifica el sitio del suceso tipo CERRADO. Examen Médico Forense practicado como evaluación a la identificada víctima denunciante, de donde se desprende que la ciudadana del interrogatorio informa que fue abusada sexualmente y el experto forense hace constar que la ciudadana presenta una discapacidad física antigua que la limita parcialmente a la deambulación, y que a pesar que no existe ninguna lesión en el área corporal de la víctima, se le tomó muestra de secreción vaginal y fue enviada al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas para su análisis, ya que se trata,

Por lo que se verifica que la víctima fue constreñida bajo amenaza a los efectos de consumarse la violencia sexual no deseada por ésta que vulneró su derecho a decidir libremente el acto sexual, aunado a ello es importante destacar que el delito de violencia sexual tipificado y sancionado en la presente Ley que regula la materia no se castiga por la reputación o el honor, dignidad o no que pueda irradiar el género de la féminas ante la sociedad, sino, por la falta de libertad para decidir el acto sexual, en consecuencia desprendiéndose un acto sexual no deseado, es acto aborrecible y reprochable desde todo punto de vista.


Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal)

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, CONSTREÑIMIENTO, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Numeral 1º.- Acordando remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Monagas, para que sea tratada. . Numeral 6º Prohibición al ciudadano que por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Numeral 13º Cualquier otra medida de protección necesaria a los fines de la protección de la mujer agredida.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA), de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien a demás se desprende de los hechos identificado que el presunto agresor, se presume que obró seguro de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino, a su dignidad, toda vez que esta Juzgadora verifica lo declarado por el imputado en sala.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 237 ordinales 2º, 3º, y parágrafo primero. y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre los derechos que tienen las mujeres de vivir una vida libre de violencia. , por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano denunciado: FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102 circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Al respecto, observa este Tribunal que si bien cierto; que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas, ce competencia especializado para conocer de los delitos de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PERALES (INDOCUMENTADA) SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL , titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.140.102, , los cuales fueron identificados por esta Operadora de Justicia. Aunado a que los delitos que se le imputan son graves y en el tipo penal específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene una pena que excede de diez (10) años; por lo que se debe presumir de acuerdo con lo establecido por el legislador el peligro de fuga, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 237 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, Siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho decretar MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial penal, con sede en la parroquia La Pica de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido es que se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que se garanticen los derechos aquí citados al ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102, de igual forma se acuerda librar oficio al ciudadano Director de la policía del Estado Monagas, entre tanto el ciudadano imputado se mantenga en ese sitio de reclusión en espera de su traslado al penal, para que en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal Policial adscrito al Retén de ese Cuerpo Policial, que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de este Juzgado, Se acuerdan la medida de protección y seguridad A FAVOR DE LA VÍCTIMA contenida en el numeral 1º, 6º Y 13º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, se acuerda una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima CARMEN DEL VALLE PERALES, titular de la cédula de identidad nº.- (indocumentada), para el MARTES 19 DE FEBRERO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122, de la ley “In Comento”, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Asimismo de conformidad con el numeral 6º: Se impone La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. 13º.- Se acuerda la práctica de una EVALUACION PSIQUITRICA en el Hospital “Luís Daniel Beaperthuy” para el jueves 2 1 de febrero 2013, A LAS 8:30, HORAS DE LA MAÑANA, al ciudadano imputado: FELIX SANTIAGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4140102 Líbrese lo conducente. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud realizad por la Defensa Privada quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA