REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
Maturín, 11 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000127
ASUNTO : NP01-S-2013-000127


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.859.682, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADA SAMIRA ABOUTH RAHAL en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS.

.- Acta de investigación penal de fecha 10 de Febrero 2013, que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios realizando labores inherentes al servicio se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana , trayendo oficio número 050-13 de fecha 10-02-13 mediante la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682

.- Acta Policial de fecha 09 de Febrero 2013, quien riela al folio tres (3), y su vuelto, del Presente Asunto Penal, emanado de Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncian, verifican los hechos y proceden a la aprehensión del ciudadano NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682: “…recibimos llamada radiofónica informándonos que nos trasladáramos hacia las Instalaciones del Hotel Emperador, ubicado en la avenida Bolívar, donde se encontraba una ciudadana quien presuntamente había sido objeto de una violencia sexual….procedimos a dialogar con la misma quien se identificó como OLGA MERCEDES MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.842.854, quien nos indicó que a las 11:00 horas de la noche, un ciudadano tocó a la puerta de la habitación donde se había alojado, manifestándole que si le traía agua, observó que el ciudadano era de contextura fuerte, con un lunar en la quijada, vestido con Jean, suéter color ladrillo y zapatos deportivos blanco, quien sin mediar palabras y portando un arma de fuego abusó sexualmente de ella… una vez en la misma nuestra acompañante nos señala al ciudadano de nuestro interés, procedimos acercarnos, en vista de estar en presencia en uno de los supuestos de la flagrancia estipulado en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las mujeres a vivir una vida libre de Violencia , le hicimos saber el motivo de su aprehensión…
.- Acta de Denuncia de entrevista de fecha 09 de Febrero 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, del Asunto principal, realizada por la ciudadana: OLGA MERCEDES MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.842.854, y expuso: “el día viernes 08 de febrero 2013, siendo las 8:00 horas de la noche yo vine a esta ciudad, procedente de la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, ya que estuve que hacer escala en esa ciudad, porque venía de Valle La pascua, Estado Guárico, al llegar a la plaza el indio, procedí a tomar un taxi, para que me dejara en el Hotel Luciano Júnior o Emperador, en el hotel Luciano Júnior me entrevisté con el personal de recepción y al ver que las habitaciones eran muy costosas me dirigí al hotel que se encuentra al lado Emperador, me hospedé en la habitación Nº.-306, luego de estar dentro de la habitación salí a comer al lado del hotel y regresé durante aproximadamente cinco (5) minutos, aproximadamente a las once horas de la noche me tocaron la puerta de la habitación donde me encontraba, preguntando yo quien era, y me dijeron es para hacerle entrega del agua,, yo al abrir la puerta, logré observar un hombre alto, de contextura fuerte, con un lunar en la quijada y estaba vestido con jeans, suéter color ladrillo, y zapatos deportivos blanco, el mismo sin decirme nada y con una de sus manos me la colocó en la mejilla izquierda y me empujó, logrando para ese momento caer en la cama, me paré y comencé con él a forcejear, pero en vista que no podía hacer más nada me quedé tranquila, él me indicó que le hiciera entrega de todas mis pertenencias, yo le dije que agarrara la cartera y se la llevara, comenzó a revisar la cartera, y me dijo que no había nada y yo le dije que había la cantidad de 2000 BF. En efectivo en billetes de cincuenta bolívares, luego me manifestó que él no se podía ir liso, diciéndole que no me matara, él me respondió que no me iba a matar yo lo que quiero es que me complazcas me sacó un arma plateada, me tiró en la cama y comenzó a quitarme la pantaleta, yo me defendí dándole golpes en su cabeza, pero él se excitaba aún más, me decía que lo complaciera, que me quedara tranquila que él me iba hacer todo, yo me quedé tranquila y procedió abusar de mi primeramente por parte íntima delantera, luego que termino me dijo que me fuese a bañar porque podía quedar embarazada, seguidamente él estando aún en la cama se dio la vuelta y abusó de mi nuevamente, luego me indica que quiere tener relaciones conmigo por mi parte trasera, le dije que no y a la fuerza me voltea, pero como se sintió en confianza yo le pregunté donde trabajas y me respondió que era chef en el hotel Venetur, y que se llama EDGAR, pero prosiguió y abusó igual forma de mi, luego de haber eyaculado tres veces queda exhausto en la cama y me indica agárralo y yo de la rabia le empecé a dar duro, y me dijo que le diera suave, ya que duro no le gustaba, pero en esta ocasión no pudo llegar, yo le dije que se fuera por su trabajo, me dijo que si me había gustado que allí tenía su número de teléfono dejándolo anotado en un papel pequeño, bastante arrugado…salió de la habitación, lo perseguí hasta recepción, no logré ver a nadie, no conozco la ciudad, me regrese a la habitación, amaneció y salí a llamar y fue que logré ver a ese ciudadano de nuevo y comencé a perseguirlo, logrando ver que se metió en una farmacia, y al ver que yo lo estaba siguiendo me dijo que yo estaba equivocada y que el no era la persona a quien yo buscaba que el era un farmaceuta y podía meter presa por difamar, yo le dije tu rostro jamás se me olvidará, solicité ayuda y se presentó una comisión policial practicando la detención del mismo…”.
.- Un Informe Forense de fecha 09 de febrero 2013, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, donde hace constar que la ciudadana: OLGA MERCEDES MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.842.854, Al Interrogatorio refiere: Que un hombre le tocó la puerta y entró a la habitación y la golpeó y abuso de ella. Examen Físico: Paciente arroja EQUIMOSIS EN REGION MALAR IZQUIERDA Y EN CARA ANTERIOR TERCIO DEL MUSLO DERECHO. Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. EQUIMOSIS A LAS 3, 7 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ Ginecológico: Genitales de aspectos y configuración normal, himen con desgarros antiguos, cicatrizados a las 3 6 y 7 según la esfera del reloj. Se toma muestra de secreción vaginal y se envía a laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas para análisis.

.-.- Orden de inicio de fecha 11 de febrero 2013, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, ordenadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- Oficio Nº.- 9700-074 de fecha 10-02--2013, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas. Donde se ordena practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO y BARRIDO SEMINAL a las evidencias colectadas de interés criminalísticos en el lugar de los hechos.

.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas de fecha 09-02-13, que riela al folio doce(12) de las actas procesales, que constan de: una prenda de vestir íntimamente, hilo marca caricias, sin talla visible, colores blanco y azul, de igual forma un vestido estampado de múltiples colores, sin marca ni talla aparente.

.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 0890 que riela al folio catorce(14) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien identifica el sitio del suceso TIPO CERRADO, donde se describe las características del inmueble.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
1.- El Tipo penal que se verifica es: VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA MERCEDES MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.842.854 En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.


A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia común de fecha 09 de febrero 2013, , que riela al folio cinco (5) y su vuelto, cuando hace constar su versión:: “el día viernes 08 de febrero 2013, siendo las 8:00 horas de la noche yo vine a esta ciudad, procedente de la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, ya que estuve que hacer escala en esa ciudad, porque venía de Valle La pascua, Estado Guárico, al llegar a la plaza el indio, procedí a tomar un taxi, para que me dejara en el Hotel Luciano Júnior o Emperador, en el hotel Luciano Júnior me entrevisté con el personal de recepción y al ver que las habitaciones eran muy costosas me dirigí al hotel que se encuentra al lado Emperador, me hospedé en la habitación Nº.-306, luego de estar dentro de la habitación salí a comer al lado del hotel y regresé durante aproximadamente cinco (5) minutos, aproximadamente a las once horas de la noche me tocaron la puerta de la habitación donde me encontraba, preguntando yo quien era, y me dijeron es para hacerle entrega del agua,, yo al abrir la puerta, logré observar un hombre alto, de contextura fuerte, con un lunar en la quijada y estaba vestido con jeans, suéter color ladrillo, y zapatos deportivos blanco, el mismo sin decirme nada y con una de sus manos me la colocó en la mejilla izquierda y me empujó, logrando para ese momento caer en la cama, me paré y comencé con él a forcejear, pero en vista que no podía hacer más nada me quedé tranquila, él me indicó que le hiciera entrega de todas mis pertenencias, yo le dije que agarrara la cartera y se la llevara, comenzó a revisar la cartera, y me dijo que no había nada y yo le dije que había la cantidad de 2000 BF. En efectivo en billetes de cincuenta bolívares, luego me manifestó que él no se podía ir liso, diciéndole que no me matara, él me respondió que no me iba a matar yo lo que quiero es que me complazcas me sacó un arma plateada, me tiró en la cama y comenzó a quitarme la pantaleta , yo me defendí dándole golpes en su cabeza, pero él se excitaba aún más, me decía que lo complaciera, que me quedara tranquila que él me iba hacer todo, yo me quedé tranquila y procedió abusar de mi primeramente por parte íntima delantera, luego que termino me dijo que me fuese a bañar porque podía quedar embarazada, seguidamente él estando aún en la cama se dio la vuelta y abusó de mi nuevamente, luego me indica que quiere tener relaciones conmigo por mi parte trasera, le dije que no y a la fuerza me voltea, pero como se sintió en confianza yo le pregunté donde trabajas y me respondió que era chef en el hotel Venetur, y que se llama EDGAR, pero prosiguió y abusó igual forma de mi, luego de haber eyaculado tres veces queda exhausto en la cama y me indica agárralo y yo de la rabia le empecé a dar duro, y me dijo que le diera suave, ya que duro no le gustaba, pero en esta ocasión no pudo llegar, yo le dije que se fuera por su trabajo, me dijo que si me había gustado que allí tenía su número de teléfono dejándolo anotado en un papel pequeño, bastante arrugado…salió de la habitación, lo perseguí hasta recepción, no logré ver a nadie, no conozco la ciudad, me regrese a la habitación, amaneció y salí a llamar y fue que logré ver a ese ciudadano de nuevo y comencé a perseguirlo, logrando ver que se metió en una farmacia, y al ver que yo lo estaba siguiendo me dijo que yo estaba equivocada y que el no era la persona a quien yo buscaba que el era un farmaceuta y podía meter presa por difamar, yo le dije tu rostro jamás se me olvidará, solicité ayuda y se presentó una comisión policial practicando la detención del mismo…”.
Observa esta Operadora de Justicia que la víctima expone en sus declaraciones que fue ABUSADA SEXUALMENTE y AGREDIDA FISICAMENTE a acceder a tener relación sexual en contra de su voluntad,, por el ciudadano aprehendido NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682 por lo que es importante citar lo que aporta lo avanzado de la doctrina respecto a la Medina Legal:” Todo acto sexual, con eyaculación o sin ella, con introducción del pene, o un objeto que simule un objeto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral. Configura indefectiblemente una VIOLENCIA SEXUAL, de lo cual estima esta Juzgadora que tales verdades jurídicas, están implícita en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras se verifica del dicho de la víctima que hubo violencia sexual y todos los hechos narrados por la víctima se consumaron bajo un estado de violencia física, por lo que se desprende del dicho de la víctima que hubo sometimiento, constreñimiento, observando esta Juzgadora lo expuesto por la víctima al narrarlos: “…el mismo sin decirme nada y con una de sus manos me la colocó en la mejilla izquierda y me empujó, logrando para ese momento caer en la cama, me paré y comencé con él a forcejear, pero en vista que no podía hacer más nada me quedé tranquila…” …”.Riela al folio cinco (5) de las actas. ASIMISMO EN EL EXAMEN Forense la ciudadana víctima evaluada arroja: Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. EQUIMOSIS A LAS 3, 7 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ Ginecológico: Genitales de aspectos y configuración normal, himen con desgarros antiguos, cicatrizados a las 3 6 y 7 según la esfera del reloj. Por lo que se verifica que efectivamente la víctima denunciante presenta una TRAUMATISMO ANORECTAL. Riela al folio siete (7).
El delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras la ciudadana víctima expone que fue golpeada en la mejilla izquierda con la mano de su agresor y lanzada en la cama,por lo que es concordante que la víctima arroja una lesión de naturaleza físca en el molar izquierdo, según evaluación médico legal que se verifica en el folios siete (7) de las actas procesales: “Paciente arroja EQUIMOSIS EN REGION MALAR IZQUIERDA Y EN CARA ANTERIOR TERCIO DEL MUSLO DERECHO”.
Es importante destacar la complejidad que se deriva de un tipo penal VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio del Género femenino: En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Estos delitos antes señalados que vinculan al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682, Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA MERCEDES MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.842.854,
Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones antes identificadas consistentes:
.- Acta de Denuncia realizada por la víctima, quien encontrándose orientada en tiempo, espacio y persona, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano a quien señala y reconoce como su agresor NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682 asimismo las Actas Policiales, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, los cuales son competente para recepcionar la denuncia y diligenciar lo correspondiente de conformidad con lo que establece el artículo 71 numeral de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aprehenden al ciudadano presunto agresor identificado por la víctima denunciante, quien señala el sitio de comisión del hecho punible que se consumó en su contra, y en consecuencia los funcionarios actuantes como órgano receptor de denuncia logran la fijación con la ayuda de la ciudadana víctima, encontrando al ciudadano denunciado NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682, la Inspección técnica del lugar, practicada por el órgano de investigación Científica, donde se identifica el sitio del suceso tipo CERRADO. Examen Médico Forense practicado como evaluación a la identificada víctima denunciante, de donde se desprende que la ciudadana del interrogatorio informa que fue abusada sexualmente y el experto forense hace constar que la ciudadana presenta una discapacidad física antigua que la limita parcialmente a la deambulación, y que a pesar que no existe ninguna lesión en el área corporal de la víctima, se le tomó muestra de secreción vaginal y fue enviada al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas para su análisis, ya que se trata,

Por lo que se verifica que la víctima fue constreñida bajo Violencia Física a los efectos de consumarse la violencia sexual no deseada por ésta que vulneró su derecho a decidir libremente el acto sexual, aunado a ello es importante destacar que el delito de violencia sexual tipificado y sancionado en la presente Ley que regula la materia no se castiga por la reputación o el honor, dignidad o no que pueda irradiar el género de la féminas ante la sociedad, sino, por la falta de libertad para decidir el acto sexual, en consecuencia desprendiéndose un acto sexual no deseado, es acto aborrecible y reprochable desde todo punto de vista.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal)

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, CONSTREÑIMIENTO, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Numeral 1º.- Acordando remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Monagas, para que sea tratada. . Numeral 6º Prohibición al ciudadano que por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Numeral 13º Cualquier otra medida de protección necesaria a los fines de la protección de la mujer agredida.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y último aparte y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA MERCEDES MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.842.854, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien a demás se desprende de los hechos identificado que el presunto agresor, se presume que obró seguro de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino, a su dignidad, toda vez que esta Juzgadora verifica lo declarado por el imputado en sala.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 237 ordinales 2º, 3º, y parágrafo primero. y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre los derechos que tienen las mujeres de vivir una vida libre de violencia. , por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano denunciado: NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682 circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Al respecto, observa este Tribunal que si bien cierto; que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682 por la presunta comisión de los delitos de violencia física previsto y sancionado en el articulo 4 encabezamiento y último aparte y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA MERCEDES MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.842.854 de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas, ce competencia especializado para conocer de los delitos de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA MERCEDES MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.842.854 SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682, los cuales fueron identificados por esta Operadora de Justicia. Aunado a que los delitos que se le imputan son graves y en el tipo penal específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene una pena que excede de diez (10) años; por lo que se debe presumir de acuerdo con lo establecido por el legislador el peligro de fuga, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 237 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, Siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho decretar MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial penal, con sede en la parroquia La Pica de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido es que se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que se garanticen los derechos aquí citados al ciudadano NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682, de igual forma se acuerda librar oficio al ciudadano Director de la policía del Estado Monagas, entre tanto el ciudadano imputado se mantenga en ese sitio de reclusión en espera de su traslado al penal, para que en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal Policial adscrito al Retén de ese Cuerpo Policial, que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682, Natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 10-06-1964, de 48 años de edad, y de oficio: Farmacéutico, Estado Civil: soltero, hijo de: Hermogenes Hidalgo (F) y de Judith Rodríguez (V), con domicilio en: CALLE 01-B, CASA SIN NUMERO, SECTOR LA MURALLA, ESTADO MONAGAS puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de este Juzgado, Se acuerdan la medida de protección y seguridad A FAVOR DE LA VÍCTIMA contenida en el numeral 1º, 6º Y 13º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, se acuerda una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima OLGA MERCEDES MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.842.854, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122, de la ley “In Comento”, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Asimismo de conformidad con el numeral 6º: Se impone La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. 13º.- Se acuerda la práctica de una EVALUACION PSIQUITRICA en el Hospital “Luís Daniel Beaperthuy” para el jueves 2 1 de febrero 2013, A LAS 8:30, HORAS DE LA MAÑANA, al ciudadano imputado: NELSON MANUEL HIDALGO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.859.682 Líbrese lo conducente. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud realizad por la Defensa Privada quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA