REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas,
Maturín, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000136
ASUNTO : NP01-S-2013-000136


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 16 de febrero 2013 para oír al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LARA BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.228.199, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABOGADOS LUIS ALFREDO MARTINEZ GOMEZ HENRRY SALVADOR MARCANO y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL CARMEN GUZMAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.254.518.

.- Denuncia común de fecha 13 de febrero 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde la ciudadana: OSMARY DEL CARMEN GUZMAN RONDON de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.254.518, donde expone: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que el día de hoy, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando de pronto y sin mediar palabras se presentó un sujeto en las inmediaciones de mi casas amenazándome con un chopo a mi y a mi hijo quien tienen problemas de retardo mental…”


.- Acta de investigación penal, de fecha 13 de Febrero 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia a la ciudadana: OSMARY DEL CARMEN GUZMAN RONDON de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.254.518 y se constituyen a dar con la identidad del denunciado para luego aprehenderlo quien quedó identificado como: ALFREDO ALEJANDRO LARA BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.228.199.

.- Acta de Inspección técnica Nº.-129 de fecha 13 de Febrero 2013, que riela al folio cinco (05 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO

.- Acta de Inspección técnica Nº.-130 de fecha 13 de Febrero 2013, que riela al folio cinco (05 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes identificaron el vehiculo TIPO MOTO en el que fue aprehendido el ciudadano denunciado.


.- Orden de inicio de fecha 14 de Febrero 2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte y la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL CARMEN GUZMAN RONDON de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.254.518.
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. En el caso de marras la ciudadana víctima denuncia que la amenaza se consuma con un arma de fuego tipo “Chopo”, que si bien es cierto no se incautó en el momento de practicarse la aprehensión, observa esta Juzgadora que la aprehensión al ciudadano denunciado se materializa tres (3) horas después aproximadamente, de haberse al parecer perpetrado el hecho de violencia, asimismo se practica dicha aprehensión en un lugar distinto del señalado por la ciudadana víctima donde se materializa el hecho de violencia en su contra.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL CARMEN GUZMAN RONDON de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.254.518 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.- 5º, 6º y 13º de la Presente ley..1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de violencia de género. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LARA BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.228.199, por la presunta comisión de delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DEL CARMEN GUZMAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.254.518, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5º, 6º, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento” que consisten en 1º.-Se ordena la práctica de una experticia biopsicosocial legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, por lo que se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana: OSMARY DEL CARMEN GUZMAN RONDON de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.254.518 para el día JUEVES 21 DE FEBRERO 2013, a las 8:30 horas de la mañana, y de conformidad con el numeral 13º se acuerda una evaluación psicológica para el ciudadano imputado: ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LARA BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.228.199 para la fecha 18 de Febrero 2013, a las 8:30 horas de la mañana para la cita respectiva,. Se acuerda que deberán remitir los resultados a este Juzgado. Asimismo se imponen al ciudadano imputado las medidas de, 5º y 6º del citado artículo 87 de la Ley que regula la Materia de Violencia Contra la Mujer. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 236, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 18 de Enero de 2013, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. Se Desestima la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Solicitud de LIBERTDA INMEDIATA, POR TODO LO ANTES CONSIDERADO CONFORME A DERECHO, Se acuerda expedir las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público. Y LA Defensa Pública Especializada. Ofíciese lo conducente.. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas,
Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO