REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002009
ASUNTO : NP01-S-2011-002009


AUTO FUNDADO QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 3º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha, 23-01-2008 en virtud una denuncia interpuesta por una ciudadana ZORAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MAICAN titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.307.431, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho policial con la finalidad de dejar asentado una denuncia en contra de mi esposo de nombre JOSE BUCARITO residenciado en la misma dirección porque me agredió físicamente y verbalmente el problema ocurrió en mi casa, mi esposo estaba durmiendo luego se levantó y empezó agredirme me reclamaba que por que yo llegaba tarde, yo soy una mujer trabajadora , yo no quiero que me siga agrediendo

SEGUNDO: En fecha 23-01-2008 el órgano policial en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de los establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia realiza el procedimiento en y le impuso en dicho procedimientos las medidas de protección y seguridad al ciudadano denunciado: JOSE GREGORIO BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.472.070.

TERCERO: Examen Médico legal realizado a la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MAICAN titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.307.431 de 43 años de edad, donde el EXPERTO FORENSE, clasifica las Lesiones como leves.
CUARTO: Acta de entrevista de fecha 20-01-2009 al ciudadano JESUS BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 24.863.257, quien es testigo de los hechos.

Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el NP01-S-2011-002009 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-0351-2008 (Nomenclatura de esta Fiscales). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipos penales previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar ya que surgen circunstancias que impiden proseguir la investigación, la presente investigación tuvo su inicio en fecha 23-01-2009, siendo que el Delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con la norma in comento ambos tienen una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código penal Venezolano, por lo que se hace necesario y procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO por cuanto la acción penal está prescrita ya que han transcurrido desde la fecha de inicio TRES (3) AÑOS , TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, haciendo imposible continuar la investigación de conformidad con lo que establece el ordinal 3º del artículo 318, primer supuesto de le Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del texto adjetivo penal, para la fecha de la solicitud.
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora resolverá conforme a lo que establece, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 1 del mes de enero 2013
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipos penales previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar ya que surgen circunstancias que impiden proseguir la investigación, la presente investigación tuvo su inicio en fecha 23-01-2009, siendo que el Delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con la norma in comento ambos tienen una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código penal Venezolano, por lo que se hace necesario y procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO por cuanto la acción penal está prescrita ya que han transcurrido desde la fecha de inicio TRES (3) AÑOS , TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, haciendo imposible continuar la investigación de conformidad con lo que establece el ordinal 3º del artículo 318, primer supuesto de le Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del texto adjetivo penal, para la fecha de la solicitud.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipos penales previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 3, , primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico procesal pena, El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido..
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JOSE GREGORIO BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.472.070, Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-S-2011-002009, que se le sigue al ciudadano: JOSE GREGORIO BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.472.070. Conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal vigente SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: JOSE GREGORIO BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.472.070. sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZACAROLINA MEJIA