REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002823
ASUNTO : NP01-S-2011-002823


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano EDGAR JOSE MARCANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.990, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: PAOLA EUFEMIA GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.418.407 (demás datos de filiación se llevan por cuaderno separado de víctimas y testigos anexo al presente Asunto penal), la ciudadana Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo dio por reproducidos los medios de pruebas descritos en el escrito Acusatorio), solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos, toda vez que son útiles, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, subsanando los medios de pruebas de naturaleza documental de conformidad con el ordinal 1ero del 313 del C.O.P.P, indicando que solo se promueve para su exhibición el acta de Investigación Penal, el acta de entrevista y el acta de entrevista de los testigos, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos; Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron acordados en su oportunidad; solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que inicialmente le fuera impuesto al ciudadano imputado, y por ultimo solicito que de producirse una sentencia condenatoria se imponga la multa por concepto de indemnización a favor de la ciudadana victima de conformidad con el articulo 61 de la ley especial, y por último solicitó copias certificadas de la presente audiencia.

LA VICTIMA

Presente la víctima PAOLA EUFEMIA GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.418.407 (demás datos de filiación se llevan por cuaderno separado de víctimas y testigos anexo al presente Asunto penal), en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “desde que sucedió eso no se ha metido mas conmigo la única comunicación es por los niños, no se ha metido mas conmigo ni tampoco vive bajo el mismo techo que yo, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABOGADA: MARIA E. GONZALEZ quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 en concordancia con el artículo 311 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la suspensión condicional del proceso de no acordarse la suspensión condicional del proceso y de acordarse sea suspendidas las presentaciones ante el departamento de alguacilazgo y las mismas sean ante el equipo interdisciplinario y por ultimo solicito copias certificadas de la audiencia y de su decisión.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA Experto Forense IV quien efectuó el Examen Médico legal a la ciudadana PAOLA EUFEMIA GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.418.407 (demás datos de filiación se llevan por cuaderno separado de víctimas y testigos anexo al presente Asunto penal), donde, de se hace constar las lesiones que arrojó de la evaluación al Examen Físico.

.- Testimonio de los funcionarios AGENTES YANIS BASTARDO Y JUNIOR CASTELLANOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.-5505 de fecha02-11-2011 , al sitio donde ocurrieron los hechos.

.-Testimonio de la ciudadana PAOLA EUFEMIA GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.418.407 (demás datos de filiación se llevan por cuaderno separado de víctimas y testigos anexo al presente Asunto penal), quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: EDGAR JOSE MARCANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.990.

-Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO (PSM) ELIAS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.993.805, adscrito a la Policía del Estado Monagas, Quien es uno los funcionarios que originaron el Presente Asunto penal y practicaron la aprehensión del ciudadano denunciado: EDGAR JOSE MARCANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.990.

.- Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO (PSM) DAGOBERTO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.517.454 adscrito a la Policía del Estado Monagas, Quien es uno los funcionarios que originaron el Presente Asunto penal y practicaron la aprehensión del ciudadano denunciado: EDGAR JOSE MARCANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.990.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 01-10-2011practicado a la víctima por el DR. RAMON URBANEJA Experto Forense IV quien efectuó el Examen Médico legal a la ciudadana PAOLA EUFEMIA GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.418.407 donde, de se hace constar las lesiones que presentó.

.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº. Nº.-5505 de fecha02-11-2011 -al sitio donde ocurrieron los hechos., suscrita por los AGENTES YANIS BASTARDO Y JUNIOR CASTELLANOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas

Para Su Exhibición ACTA POLICIA de fecha 01-10-2011, donde hace constar el OFICIAL AGREGADO (PSM) ELIAS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.993.805, adscrito a la Policía del Estado Monagas, Quien es uno los funcionarios que originaron el Presente Asunto penal y practicaron la aprehensión del ciudadano denunciado: EDGAR JOSE MARCANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.990.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado EDGAR JOSE MARCANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.990, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: PAOLA EUFEMIA GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.418.407 (demás datos de filiación se llevan por cuaderno separado de víctimas y testigos anexo al presente Asunto penal), Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado EDGAR JOSE MARCANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.990 de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana PAOLA EUFEMIA GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.418.407 , a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Sí estoy de acuerdo que se le suspenda”. Seguidamente la representación fiscal a los fines de oír su opinión en relación a la aplicación de la suspensión condicional del proceso y expone: “Esta representante fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso propuesta por el acusado toda vez que los delitos atribuidos pueden ser sujeto a la aplicación de esa medida alternativa, es todo” CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado EDGAR JOSE MARCANO VILLALOBOS de admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, acuerda suspender el Proceso por un la Lapso de un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en concordancia con el 43, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones.-

1.-Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario, donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, pasados 90 días y al de recibir informe favorable por parte del equipo este Tribunal de Oficio suspenderá las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia que se extienden de cada 20 a cada 45 días.

2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. Se hace del conocimiento del acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal se dictaría en su contra una Sentencia Condenatoria.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentará por auto separado.

LA JUEZA, PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA