REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004322
ASUNTO : NP01-P-2007-004322


AUTO FUNDADO QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el ABOGADO JOSE LUIS VERHELST RUSSO Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 30-09-2007 en virtud de las actuaciones recibidas Dirección de la Policía del Estado Monagas, Estado Monagas realizada por un procedimiento en fecha 13-07-2009, por una denuncia interpuesta por una ciudadana DAISY MARIA METTERYS GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.006. 263.

De los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 17 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, En este orden de idea el Delito de Violencia Física contempla una pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber es UN (1) AÑO, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º Ejusdem. Más el lapso de prescripción Extraordinaria o judicial es de (un) año y Seis (6) meses, en consecuencia siendo la última actuación practicada es del 30-09-2007 y transcurrido igualmente los lapsos establecidos en el primer aparte del artículo 110 del citado código, referente a la prescripción judicial, vale decir habiendo transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CIEN (100) DIAS, tiempo este que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal considera este representante fiscal que la acción está evidentemente prescrita .
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 3º.- La Acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LUIS JOSE MERCADO BLANCO, C.I. V- 13.420.192, Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA : NP01-P-2007-004322 que se le sigue al ciudadano: LUIS JOSE MERCADO BLANCO, C.I. V- 13.420.192, Conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal vigente, en razón de que el delito por la cual se investigó es el de: Violencia Física contempla una pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber es UN (1) AÑO, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º Ejusdem. Más el lapso de prescripción Extraordinaria o judicial es de un (1) ) año y Seis (6) meses, en consecuencia siendo la última actuación practicada es del 30-09-2007 y transcurrido igualmente los lapsos establecidos en el primer aparte del artículo 110 del citado código, referente a la prescripción judicial, vale decir habiendo transcurrido CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CIEN (100) DIAS, tiempo este que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: LUIS JOSE MERCADO BLANCO, C.I. V- 13.420.192 sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZACAROLINA MEJIA