REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002049
ASUNTO : NP01-S-2012-002049

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas Abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano MANUEL ALEXANDER ROCCA BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.547.446, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YESICA MATILDA RIVERO DUARTE. (Demás datos de filiación cursan en cuaderno separado de víctima que se lleva anexo al presunto Asunto Penal), Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano MANUEL ALEXANDER ROCCA BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.547.446, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA MATILDA RIVERO DUARTE. señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA

Presente la víctima YESICA MATILDA RIVERO DUARTE. (Demás datos de filiación cursan en cuaderno separado de víctima que se lleva anexo al presunto Asunto Penal) la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo hablar”.

LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA

ABOGADA MARIA GONZALEZ quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenía con mi representado le explique de forma clara en que consiste la Suspensión Condicional Del Proceso, manifestándome su voluntad de admitir los hechos a tales efectos, en tal sentido solicito al tribunal que una vez admitido el escrito acusatorio por mi representado pase a decretar la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa de conformidad con lo establecido en el articulo 43 en concordancia con el articulo 311 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de decretarse la suspensión imponga a mi defendido unas condiciones de posible cumplimiento, lo cual solicito en este acto el cese de estas presentaciones y sea remitido al equipo interdisciplinario a los fines de que sea incorporado en los programas que van orientado a la violencia contra la mujer, en caso de no decretarse la Suspensión Condicional del Proceso este defensa niega rechaza y contradice en todo y cada uno el escrito acusatorio y de conformidad con el principio de prueba hago mía toda aquellas que favorezca a mi defendido, por ultimo solicito un juego de copias simples de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

.- Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima. YESICA MATILDA RIVERO DUARTE. (Demás datos de filiación cursan en cuaderno separado de víctima que se lleva anexo al presunto Asunto Penal)

.- Testimonio de los funcionarios AGENTES JOSE CORDOVA Y CARLOS VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.-6323 de fecha 17-11-2012, al sitio donde ocurrieron los hechos.

.- Testimonio de la ciudadana YESICA MATILDA RIVERO DUARTE. (Demás datos de filiación cursan en cuaderno separado de víctima que se lleva anexo al presunto Asunto Penal, quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida, por el ciudadano: MANUEL ALEXANDER ROCCA BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.547.446

- Testimonio del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PSEM) SIMON FIGUEROA titular de la cédula de identidad NºV 13.837.535, adscrito a la Policía del Estado adscrito a La Dirección a la Policía del Estado Monagas Quien es una de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal. e informará todo lo concerniente a la aprehensión del ciudadano: MANUEL ALEXANDER ROCCA BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.547.446


.- Testimonio del funcionario (PEM) QUENIN CEDEÑO adscrito a la Dirección a la Policía del Estado Monagas Quien es una de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal e informará todo lo concerniente a la aprehensión del ciudadano: MANUEL ALEXANDER ROCCA BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.547.446

.
MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense practicado a la víctima donde se evidencia las lesiones de carácter físico que presentaba, suscrito por el Experto Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima. YESICA MATILDA RIVERO DUARTE. (Demás datos de filiación cursan en cuaderno separado de víctima que se lleva anexo al presunto Asunto Penal.

.- Para su exhibición y lectura Técnica Nº.-6323 de fecha 17-11-2012 de fecha 26-07-2011 suscrita por funcionarios los funcionarios AGENTES JOSE CORDOVA Y CARLOS VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas al sitio donde ocurrieron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBA PARA SU EXHIBICION

.Acta policial de fecha 25-07-2011 efectuada por el OFICIAL AGREGADO (PSEM) SIMON FIGUEROA titular de la cédula de identidad NºV 13.837.535, adscrito a la Policía del Estado adscrito a La Dirección a la Policía del Estado Monagas Quien es una de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal. y hace constar todo lo concerniente a la aprehensión del ciudadano: MANUEL ALEXANDER ROCCA BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.547.446

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado MANUEL ALEXANDER ROCCA BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.547.446, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YESICA MATILDA RIVERO DUARTE. (Demás datos de filiación cursan en cuaderno separado de víctima que se lleva anexo al presunto Asunto Penal), razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el Acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado MANUEL ALEXANDER ROCCA BERMUDEZ, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana YESICA MATILDE RIVERO DUARTE a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “El a cumplido las medidas y no se ha metido más conmigo, si estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito por los cuales hoy se le acusa el ciudadano Manuel Rocca esta dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Fórmula alternativa de igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano MANUEL ALEXANDER ROCCA BERMUDEZ, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación, a los fines de superar cualquiera patología entorno a los conflictos relacionado con la Violencia de Genero.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se extiende el lapso de presentación correspondiente a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a cada SESENTA (60) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y una vez que conste el primer informe contentivo de los primero NOVENTA (90) días este Juzgado de oficio resolverá LA Suspensión definitiva de las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente.
Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA