REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000294
ASUNTO : NP01-S-2011-000294

AUTO FUNDADO QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. SOLY OLIMAR ROMERO REYES Fiscala Décima Tercera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 3º y artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 29-08-2007, en virtud de las actuaciones recibidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación de Maturín del Estado Monagas por una denuncia interpuesta por una ciudadana INDIRA OMAIRA YANEZ JIMEMEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V- 14. 076.476, quien expuso: Vengo a denunciar que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL OVANDO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 11.602.834, quien me ha venido agrediendo verbalmente.
El Delito que fue precalificado inicialmente es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
En ese orden de idea manifiesta la vindicta pública que el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal su término medio de un (1) año correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 Ejusdem.
En consecuencia la última actuación practicad fue realizada de fecha 29-08-2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de presunta comisión del hecho: 29-08-2007, hasta la presente fecha un total de TRES (3) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, Tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que se considera que la acción penal se encuentra prescrita. Por todo lo antes expuesto solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 3º y artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
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RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora resolverá conforme a lo que establece, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 1 del mes de enero 2013
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
En ese orden de idea manifiesta la vindicta pública que el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal su término medio de un (1) año correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 Ejusdem.
En consecuencia la última actuación practicadafue realizada de fecha 29-08-2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de presunta comisión del hecho: 29-08-2007, hasta la presente fecha un total de TRES (3) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, Tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que se considera que la acción penal se encuentra prescrita. Por todo lo antes expuesto solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 3º y artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera en el presente caso que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 3º: primer supuesto, La acción Penal ha extinguido .
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL OVANDO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 11.602.834, residenciado en el Sector José Tadeo Monagas, Calle Principal, Casa Nº.- 25 de la Población Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-S-2011-000294 que se le sigue al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL OVANDO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 11.602.834, Conforme al contenido del artículo 300 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal vigente, en consecuencia; de que la última actuación practicada fue realizada de fecha 29-08-2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de presunta comisión del hecho: 29-08-2007, hasta la presente fecha un total de TRES (3) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, Tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que se considera que la acción penal se encuentra prescrita. En tal sentido; se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo que establece el artículo 318, numeral 3º, primer supuesto, y artículo 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL OVANDO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 11.602.834, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZACAROLINA MEJIA