REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000109
ASUNTO : NP01-S-2013-000109

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, referida a la denuncia presentada por la ciudadana LUISA CARMEN BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-15.555.014, en contra del ciudadano JOSE GARCÍA, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
En fecha 02/07/2012, por ante ese Despacho Fiscal se recibe denuncia a una ciudadana de indicando lo siguiente: “Yo acudo antes este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre JOSE GARCIA, lo denuncio, por cuanto el día jueves 28/06/2012 como a la hora del mediodía empezó a reclamarme agresivamente el por que se estaba recolectando una firma para pedir un contrato colectivo, donde este señor alterado me decía que yo no era quien venia a recoger las firmas, donde el llegó y se llevó el papel donde se estaban recolectando las firmas, yo me le acerqué para pedirle el papel ya que eso era terminar de recolectar las firmas, donde este señor me comenzó a gritar de nuevo y a señalarme que yo no debería de estar en el punto. El día de hoy lunes 02/07/2012 como a las 08:00 de la mañana JOSE me miró de forma agresiva pero yo lo ignoré para evitar inconvenientes, al rato como a las 10:00 de la mañana me llamó el sub. Gerente de nombre ENDY CHANGAROTTI, que me llegara a la oficina para que le diera una explicación de los hechos ocurridos el jueves donde en esa reunión la Junta Comunal me estaba pidiendo explicaciones del por que yo estaba recolectando firmas, yo no le explique ya que ellos ninguno forman parte de la empresa y por ende no tenía que explicar, sin embargo le di la explicación a mi superior que se encontraba presente. De allí mi jefe me dijo que le pasara toda esa información mediante un informe, saliendo de la oficina. La junta comunal me dijo que ellos iban a tomar cartas sobre el asunto y que este caso lo iba a saber recursos humanos en Caracas. Es Todo”
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la presunta comisión de los actos de agresión de naturaleza verbal, que pudieran encuadrar la conducta en el tipo penal correspondiente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez cotejados la norma con el contenido argumentativo de la denuncia formulada se evidencia que los actos narrados ocurren en forma primaria, tal como se desprende de la pregunta que le fuera realizada por el funcionario receptor a la ciudadana denunciante, específicamente la Quinta pregunta, donde fue interrogada QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es la primera vez que ocurre un hecho como lo narrado en su denuncia? CONTESTÓ: Si, primera vez que el se pone así conmigo y todo porque yo estaba recolectando una firma para un contrato colectivo; en consecuencia se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal previsto en el artículo 39 de la referida Ley Especial, toda vez que se desprende del articulado en referencia que los actos verbales de agresión deben ser de naturaleza constante o reiterados, por lo que no existe la posibilidad de encuadrar conducta alguna de acuerdo a la concepción de género previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana nombre LUISA CARMEN SERRA BARRETO, en contra del ciudadano JOSE GARCIA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MIRLES JOSEFINA CARRERA LOPEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GARCIA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO



El Secretario,

ABG. JULIO CESAR GÓMEZ