REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000142
ASUNTO : NP01-S-2013-000142
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 18 de Febrero de 2013, para oír al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.025. Quien se encuentra debidamente asistido por las Defensa Publica Abg. CESAR GUZMAN y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTE
En el día de hoy, Lunes 18 de Febrero de 2013, siendo la 05:42 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas presidido por el Jueza ABGA. ANA FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el presente asunto seguido al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, el imputado FRANCISCO ANTONIO TORRES, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Publica Abg. CESAR GUZMAN, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal; se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y 2° aparte con el agravante establecido en el ordinal 3° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESSA GOMEZ SEPULVEDA, señalando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos al primero de los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: FRANCISCO ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.025.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y 2° aparte con el agravante establecido en el ordinal 3° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESSA GOMEZ SEPULVEDA y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de las ciudadanas antes identificadas, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de las ciudadanas cuyos hechos denuncian, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y 2° aparte con el agravante establecido en el ordinal 3° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESSA GOMEZ SEPULVEDA, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una acta de Denuncia Común realizada por la ciudadana VANESSA GOMEZ SEPULVEDA, cursante al folio 02, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma; Acta de entrevista realizada a un testigo de los hechos quien expone ante el órgano policial sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados, cursante al folio 03; Acta de inspección Técnica Nro. 179 realizada al sitio del suceso inserto al folio 08; Experticias de reconocimiento Legal practicado a la evidencia física incautada inserta al folio 10; Informe medico Forense inserto al folio 14; acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión inserta al folio 06 configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma; siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad… 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; y una evaluación psicológica al imputado; de conformidad con el articulo 89 de la ley solicito una medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones, de la presente audiencia y de la decisión, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA Abg. CESAR GUZMAN, QUIEN EXPONE: “una vez revisada la presente causa esta defensa solicita a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el articulo 424 del COPP invocando en este acto la defensa el principio de la presunción de inoce4ncia establecido en el articulo 8 del mismo código así mismo solicito al tribunal que de ser acordada tal medida al momento de fijar el periodo de presentaciones someta a consideración que mi defendido reside en una zona foránea teniendo como domicilio la población de Aguasay y por último solicito copias simples de toda la causa , es todo.”.
DE LOS HECHOS.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. Riela en el Folio Dos (02), Denuncia Común de Fecha 17/04/2013 realizada por la ciudadana VANESSA GOMEZ SEPULVEDA, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de las mismas, manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES, quien me agredió física y verbalmente golpeándome con un machete por las nalgas y en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado, Es todo”
2.-. Riela en el folio Tres (03), Acta de Entrevista, de fecha 17/02/2013 realizada al ciudadano TORRES GÓMEZ, SERGIO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.061.968. y en consecuencia expone: Bueno resulta que el día de ayer 16/02/2013, como a las 09:00 horas de la noche mi papa FRANCISCO ANTONIO TORRES, estaba bebiendo ron, luego se quedó dormido ya que estaba rascado y se levantó como a las 02:40 horas de la madrugada del día de hoy 17/02/2013, empezó a insultar a mi mamá VANESSA GÓMEZ, diciéndole que la había visto con un hombre en el cuarto, luego agarro un machete y le estaba corriendo de la casa, manifestándole que si no se iba la cortaría en pedazos, donde le dio un planazo en una pierna y la tiró a cortar donde la rozó por la espalda, Es todo”
3.- Riela en el folio Seis (06) Acta Policial de Fecha 17/02/ 2013 que cursa al folio en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana VANESSA GOMEZ SEPULVEDA
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 179 INSERTA AL FOLIO Ocho (08) realizada al sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO.
5.- Riela en el Folio Diez (10) Experticia Técnica de Fecha 17/02/2013. a la pieza recibida a objeto de dejar constancia de su Reconocimiento Lega. Un (01) arma Blanca denominada comúnmente “Machete”, de Uso Individual por su manipulación.
6.- Riela en el Folio Catorce (14) Informe Médico Forense de fecha 17/02/2013 Realizado por la profesional Dra. Thayris Cedeño de Farias, el mismo arroja lo siguiente: Hematoma 10X4 cm. de longitud en Glúteo derecho. Tipo de Lesión Leve.
7.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación, de fecha 18 de Febrero de 2013, expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al Folio Diez (10) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.
DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y 2° aparte con el agravante establecido en el ordinal 3° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESSA GOMEZ SEPULVEDA
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, , tal como se evidencia en el folio Cinco (5), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y 2° aparte con el agravante establecido en el ordinal 3° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESSA GOMEZ SEPULVEDA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°, 3º,5º , 6º Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial In Comento. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 91 Único Parágrafo en concordancia con el Artículo 5 de la Ley
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal)
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales ,1°,3°, 5º, 6º, y 13º de la Presente ley.1° Referir a la ciudadanas victimas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y 2° aparte con el agravante establecido en el ordinal 3° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESSA GOMEZ SEPULVEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6, y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1: Referir a la ciudadana victima que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia Se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer a la ciudadana victima VANESSA GOMEZ SEPULVEDA para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma y oficio al Equipo Interdisciplinario. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad… 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- La práctica de una evaluación psicológica al ciudadano imputado para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Interdisciplinario. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día 19/02/2013 una vez recobrada su libertad previa expedición de las correspondientes comunicaciones. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa Publica. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. ANA FERMIN TILLERO
EL SECRETARIO
ABGO. JULIO CESAR GÓMEZ