REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000726
ASUNTO : NP01-P-2009-000726

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano OSTTY SILVESTRE CARDOZO VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.460, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 41 en su encabezamiento y tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YELITZA BACILIA TORTOZA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 08 de Julio de 2011 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa al folio Veinticuatro (24) de las actuaciones, correspondiente a la segunda pieza de la Fase Intermedia, donde la Abogada Silvia Josefina Ruiz dejó constancia que el ciudadano OSTTY SILVESTRE CARDOZO VIEIRA, Cumplió con las medidas impuestas en la Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha Jueves 21 de Febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ““Oído lo manifestado por el acusado en sala donde el mismo informó a este Tribunal que cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31/05/2010 y en virtud de la revisión dispensada al presente asunto penal donde se evidencia que el ciudadano cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas y aún cuando en dicha audiencia fueron revocadas las medidas de protección y seguridad impuestas a la victima y oído lo manifestado por la victima presente en sala donde ésta informa al Tribunal que el ciudadano acusado no ha vuelto a cometer ningún acto de agresión en su contra es por lo que se procede a solicitar a este tribunal que proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del COPP, es todo, es todo”. Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana YELITZA BACILIA TORTOZA, quien manifestó lo siguiente: “yo viaje y mas nunca volví, el no se volvió a meter conmigo, es todo.” Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “me impusieron que debía presentarme cada 60 días y cumplí, y debía publicar cada 60 días una nota en la prensa alusivo a la No violencia contra la mujer y eso también lo cumplí, y me presente durante un año en la unidad de apoyo con la Dra. Silvia y me abstuve de consumir licor durante un año, tampoco porte armas durante ese tiempo, es todo”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el a la Defensa Privada para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “En vista de lo expuesto por el ciudadano OSTTY SILVESTRE CARDOZO VIEIRA y la ciudadana YELITZA BACILIA TORTOZA en la cual indica que ha cumplido cabalmente con las sanciones impuestas por este Tribunal y la ciudadana YELITZA BACILIA TORTOZA certifica que efectivamente las ha cumplido solicito el sobreseimiento de la causa así mismo se libre boleta al SIPOL y dos juegos de copias del auto que acuerde tal solicitud, es todo” Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, y el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana YELITZA BACILIA TORTOZA, manifestó en sala que el acusado no la ha molestado mas durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara “Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta Audiencia, y verificado como ha sido de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en su oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 46, 49 y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: OSTTY SILVESTRE CARDOZO VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.460, y con ello el cese de todas las Medidas de Coerción Personal que pudieran pesar sobre el prenombrado ciudadano. Ofíciese al Sistema de Información Policial a los fines de que sea excluido de pantalla para lo cual se ordena remitir copia certificada de la decisión, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándole de la presente decisión. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Es todo, Siendo las 03:54 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABGA. ANA FERMIN TILLERO


LA SECRETARIA,

ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA