REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010566
ASUNTO : NP01-P-2010-010566


DECAIMIENTO DE MEDIDA

Revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano ALFREDO SEVILLA, en su condición de Defensor Privado del Acusado Ciudadano OLIVER OMAR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.153, en la presente causa mediante el cual pide Decaimiento de Medida y en consecuencia acuerde una Medida menos gravosa de las que se encuentran conferidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 12 de diciembre de 2010 y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 15 de Diciembre de 2010, le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano OLIVER OMAR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.153, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 encabezado y tercer aparte y artículo 42, con la agravante del artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero de estos en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana AISKEL LICET MARTINEZ BERRA; los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte y artículo 42, con las agravantes del artículo 65 en sus numerales 3° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA (se omite identidad); y los delitos de AMENAZA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte, con la agravante del artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 416 del Código Penal venezolano en perjuicio del ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente;, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso ( Defensa 2, Acusado 3, Victima 6 por no estar debidamente citada, , Tribunal 23, por cuanto en 26 oportunidades la instancia se encontraba en continuaciones de juicio y 1 por error involuntario al no emitir boleta de traslado al centro de reclusión; observando que uno (3) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivo no traslado desde su centro de reclusión sin que se haya notificado al Tribunal los motivos de su no comparencia hasta las instalaciones de este Tribunal y ese lapso de tiempo generó treinta (30) días de demora en la realización del Juicio Oral y Público.

Ahora bien del análisis realizado al asunto de marras, se observa que el acusado tiene Dos (02) años, Dos (02) meses y Diez (10) días, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante Resolución Judicial Fundada dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), y ratificada en fecha 5 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manteniendo detenido el mencionado Ciudadano hasta el veinticinco (25) de Febrero del año 2013; constando en las actas procesales que la Representación Fiscal solicito prorroga en fecha 20 de diciembre de 2012, no cumpliendo con lo parámetros que prevée el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, en su tercer aparte. Es de hacer notar que el día de hoy lunes 25 de febrero de 2013, fue traído a la sala de audiencias el acusado ciudadano OLIVER OMAR RAMOS, a fin de notificarle que la Audiencia de Juicio Oral y Pública estaba diferida por encontrarse este Tribunal en continuaciones de Juicio en las causa NP01-S-2011-176 y NP01-S-2011-1842, evidenciándose que el acusado de marras estaba totalmente lesionado con sus dos extremidades inferiores vendadas, con un orificio en su antebrazo izquierdo, el cual informo que era por un tiro, con unas lesiones en el cuero cabelludo, manifestándole a este Tribunal que su vida corría peligro; por lo que esta Juzgadora a los fines de no vulnerar los Derechos que le asisten y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, no puede dejar pasar la inobservancia en la cual incurrió la Titular de la Acción Penal, en relación a la Prórroga a los fines de mantener bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a juicio de esta Juzgadora independientemente de los motivos de los diferimientos antes descritos, que algunos son por el Traslado del acusado y hasta por el Tribunal, no debe inobservarse el contenido del precitado artículo. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal fue fijado para el día 12 de Marzo del 2013 y convocada por este Tribunal mediante Auto en fecha 25 de febrero del 2013, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa), pero si inobservancia de la Representación Fiscal en razón de que no solicitó la Prorroga, cumpliendo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima…; se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: OLIVER OMAR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.153; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 1° del artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada cinco (05) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 246 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Quince (15) de diciembre del año 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y ratificada en fecha 05 de mayo de 2011 por el Tribunal Segundo con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al hoy acusado: OLIVER OMAR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.153, lo cual se traduce en presentaciones cada CINCO (05) DÍAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 246 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 230 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATÓN B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.