REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013)
202º y 153º

ASUNTO: NE01-G-2013-000006

En fecha 24 de enero de 2013, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LO MÁXIMO RENTA CAR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Número 30, Tomo A-71, de fecha 18 de agosto de 2008, de este domicilio con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Lucro Cesante, incoado contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En la misma fecha -24 de enero de 2013- se procedió a dar entrada al asunto, en fecha 29 de enero de 2013, es dictado despacho saneador, ordenándose la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo preceptuado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de febrero de 2013, es presentado escrito de corrección de libelo de demanda por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LO MÁXIMO RENTA CAR, C.A.

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Estadal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en los siguientes términos:

I De la Pretensión Del Demandante:

Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Manifiesta que “… presento demanda reformulada de Contenido Patrimonial, contra el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO) (…) y solidariamente contra la Gobernación del estado Monagas por ser esta una empresa adscrita a dicha Gobernación. Materializado en un hecho ilícito que determinó el Cumplimiento de Contrato, Daños y Garantías Constitucionales”

Arguye que “… [el] hecho ilícito este que fue objeto de una acción autónoma de Amparo Constitucional, declara Con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de día 10 de julio de 2012 (…) ratificada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo”

Señala que “… mi representada, suscribió un (01) contrato (sic) con la Demandada Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), por el lapso de un (01) año, para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, siendo renovado por un periodo mayor de Dos (02) Años desde el día 01 de Marzo de 2010 hasta el 28 de febrero 2012, culminando dicho contrato manteniendose el arrendatario en posesión del inmueble arrendado opero la [tacita] reconduccion ”.

I Punto Previo:
Del escrito de corrección de libelo de demanda.

En fecha 29 de enero de 2013, fue dictado despacho saneador por este Tribunal a los fines de la corrección del libelo de demanda por considerar quien aquí decide que no sintetiza, no concreta ni precisa la petición, siendo más bien laboriosa y extensa su lectura por cuanto procedió a transcribir de manera textual diversos artículos, doctrina y jurisprudencias, en virtud de ello, en fecha 04 de febrero de 2013, fue presentado escrito de corrección de libelo de demanda, mediante el cual el Apoderado Judicial de la empresa demandante procedió a explanar en los mismos términos la demanda, procediendo solo a suprimir del referido escrito, las citas jurisprudenciales, doctrinarias y legales, procediendo a dejar el contenido del libelo de la demanda -de forma textual- en el escrito de corrección, ello así, este Juzgado Superior Estadal, insta al Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982, a que en próximas oportunidades acate lo requerido por el Tribunal ejerciendo su función saneadora y proceda a realizar las correcciones señaladas.

II De la Competencia:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda de Contenido Patrimonial por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, lucro cesante, y daño emergente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”.
Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.(Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a Catorce Mil Unidades Tributarias (14.000 U.T), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra el Servicio Autónomo del Aeropuerto del Estado Monagas y la Gobernación del estado Monagas; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

III Admisibilidad:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional proceder a examinar examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular las contenidas en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado de este Juzgado).

Se desprende del articulo up supra transcrito, específicamente en su numeral 3, que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en su artículo 56establece:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

De la anterior disposición se evidencia la previsión legal que hizo el legislador respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los estados, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.”

Asimismo, el artículo 62 de la ley in comento en relación a la inadmisibilidad de las acciones que se intente contra la República, establece que:

Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

“(…)
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa. Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LO MÁXIMO RENTA CAR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Número 30, Tomo A-71, de fecha 18 de agosto de 2008, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para su archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de febrero del dos mil trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta (09:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara

MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2013-000006