REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2.013)
202º y 153º


ASUNTO: NE01-G-2009-000013
ASUNTO ANTIGUO: 3809

En fecha 06 de mayo de 2009, fue presentado escrito por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por el abogado Yordi Alberto Morales Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.537, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS RAMÓN ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 562.267, domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del estado Monagas, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de Nulidad contra Acuerdos de Cámara números 18,21 y23, de fecha 07, 21 de mayo y 04 de junio de 2002, respectivamente, dictados por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 11 de mayo de 2009, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 12 de mayo de 2009, se ordena a la parte recurrente realizar las correcciones pertinentes.

En fecha 19 de mayo de 2009, es presentado escrito de corrección de libelo de demanda por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. En fecha 22 de mayo de 2009, es dictado auto solicitando los Antecedentes Administrativos correspondientes al acto impugnado, ordenándose las notificaciones y comisión respectiva.

En fecha 30 de junio de 2009, es presentado escrito emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Acosta, Sindicatura Municipal, por medio del cual remite los Antecedentes Administrativos requeridos.
En fecha 07 de julio de 2009, es dictado auto admitiendo la demanda incoada, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 1 de febrero de 2010, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Abogada Silvia Espinoza, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 24 de febrero de 2010, es presentada diligencia por parte del Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano Luís Rafael Romero Delgado, así como copia simple a vista del original de Poder Otorgado por los herederos del ciudadano Luís Romero.

En fecha 03 de mayo de 2010, es recibido Oficio Nº CMA-078-2010, emanada del Concejo Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, mediante el cual remite copia certificada de Actas de Sesiones 18, 21 y 23 del Concejo Municipal del año 2002.

En fecha 31 de enero de 2011, es dictado auto mediante el cual se ordena el reordenamiento de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 01 de marzo de 2011, es presentado escrito proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, por medio del cual consigna informe de proyecto.

En fecha 28 de abril de 2011, se celebró audiencia de juicio en la presente causa, en presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, de la parte demandada y del tercero interesado, solicitándose la apertura a pruebas.

En fecha 28 de abril de 2011, es presentado escrito de promoción de pruebas por los apoderados judiciales del tercero interesado.

En fecha 28 de abril de 2011, es presentado escrito de informe por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 28 de abril de 2011, es presentado escrito de promoción de pruebas por la Sindicatura Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas.

En fecha 28 de abril de 2011, es presentado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 02 de junio de 2011, son admitidas y sustanciadas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Abogada Laura Tineo Ramos.

En fecha 04 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Marvelys Sevilla.

En fecha 10 de noviembre de 2011, es dictado auto reanudándose la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.

En fecha 21 de noviembre de 2012, la causa entra en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LA NULIDAD DE ACTO

La parte demandante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Alega el apoderado Judicial de la parte demandante que: “…[interpone] la presente acción de anulación contencioso administrativo, en contra de los acuerdos de cámara ordinarias 18,21 y 23 que aprueban la solicitud de compra de terreno signadas bajo los nueceros 07-05-2002; 21-05-2002 y 04-06-2002 y la venta a favor del Ciudadano: MAXIMILIANO ROMERO ROJAS, de una parcela de Terreno, ubicada en la intercepción de La calles Sucre y Acosta de dicha Población que mide 27 metros de frente por 46 metros de lago con una superficie total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.2.42 mts) en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2004 realizada por el Alcalde del Municipio Acosta del Estado Monagas, conforme a lo acordado en sesiones de Cámara 18,21 y 23 de mayo de 2002 y llena todas las formalidades de ordenanzas sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vende a favor de Maximiliano Romero Rojas”

Arguye que “… Mi representado es propietario de un inmueble constituido por una Casa en construcción par[a] la época que adquirió el terreno, con paredes de cemento armado, con techo de zinc y parte de la plata banda ubicada en la calle Sucre y con los linderos siguientes: NORTE: Quebrada de Capaya; SUR: Con la citada Calle Sucre; ESTE: Callejón de por medio y Casa de la propiedad de la Señora Hortensia Sucre; OESTE: Casa de la propiedad de el Sr. Lino Acuña, dicha condición de propietario se desprende de documento fechado 07 de agosto de 1957, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Acosta le vendió el identificado terreno mi representado, documento este debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Municipio Acosta del estado Monagas, inscrito bajo el Nº 01, Tercer Trimestre de fecha 07 de agosto de 1957…”

Manifiesta que “…. Posteriormente a lo descrito el ciudadano MAXIMILIANO ROMERO ROJAS, ya antes identificado, quien mi representado le permite entrar a vivir en la casa, posteriormente 51 años después hace solicitud de compra de el terreno donde se encuentra construida la Casa de aproximadamente MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS MTS (1.242,mts2) en donde se inclúyale terreno propiedad de mi cliente de una extensión de un mil ocho metros cuadrados (1.008 mts2)) seguidamente se le informó al Sindico Municipal (…) que el terreno cuya petición de compra se estaba haciendo, le pertenecía al señor LUIS RAFAEL ROMERO DELGADO según documento publico, el cual se encuentra identificado en el inicio del presente escrito, de lo cual se hizo caso omiso”

Alega que “… el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, según el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) inminente desviación de poder por parte de la Alcaldía del Municipio Acosta al realizar la doble venta en supuesta aprobaciones se sesiones de Cámaras (…) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…) violación del derecho constitucional a la propiedad privada (…)Violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento administrativo.”

Solicita que “…una vez sustanciado el presente juicio con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Rafael Romero Delgado, en contra de los acuerdos de cámara que aprueba la solicitud de compra de un terreno, bajo los números 18, 21 y 23 de fecha 07,21 de mayo y 04 de junio de 2002, a favor del ciudadano Maximiliano Romero Rojas, así como de la venta de fecha 18 de noviembre del 2004, celebrada entre el ciudadano MAXIMILIANO ROMERO ROJAS.”

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I.- Competencia:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera esta juzgadora pertinente entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad como punto alegado tanto por la parte demandada y el tercero interviniente en la presente acción el la Audiencia de juicio celebrada, como lo es el punto sobre la caducidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se tiene entonces doctrinariamente que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, [esa] Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…Omissis…)

En conclusión, [esa] Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de [esa] Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencias Nros. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales

Por lo que respecta a la caducidad, este Tribunal debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, en el escrito de corrección libelar solicita que se declare la nulidad absoluta de los acuerdos de cámara que aprueba la solicitud de compra de un terreno, bajo los números 18, 21 y 23 de fecha 07,21 de mayo y 04 de junio de 2002, a favor del ciudadano Maximiliano Romero Rojas, así como de la venta de fecha 18 de noviembre del 2004, celebrada entre el ciudadano Maximiliano Romero Rojas, es de hacer notar que la presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en la Región Sur Oriental, en fecha 06 de mayo de 2009, siendo posteriormente corregida en fecha 19 de mayo de 2009.

En lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, este Juzgado Superior procederá a revisar aquélla según la regulación que preveía la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser en ésta Ley donde se regulaban las causales de inadmisibilidad para las acciones y recursos que se intentaran ante los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas ratione temporis, a los fines de constatar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía judicial.

Lo anterior, lejos de pretender una aplicación retroactiva de la norma, persigue garantizar la seguridad jurídica a favor del destinatario del acto administrativo impugnado, en virtud de que tanto el referido acto recurrido como su notificación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se debe garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.

En este sentido, el artículo 19 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).


Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la citada Ley, contemplaba que:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado del Tribunal).

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -aplicable ratione temporis-, establecía que toda acción dirigida a anular actos administrativos de efectos particulares, sólo podría ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, el cual al ser concebido como un lapso de caducidad, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman la acción se verifica que la misma fue interpuesta en fecha 06 de mayo de 2009, contra sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, asi como subsidiariamente solicita la nulidad de venta efectuada en fecha 18 de noviembre de 2004, señalando que procedió a realizar las actuaciones administrativas pertinentes durante los lapsos señalados, no constando en actas ninguna actuación administrativa que pudiese determinar tal aseveraciones, en virtud de ello y visto que el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la interposición del presente recurso, con indicación del lapso de que disponía para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se estima que el presente recurso fue interpuesto intempestivamente. Así se establece.

Por otra parte, y procurando una aplicación más flexible a la causal de inadmisibilidad en estudio, que garantice el acceso a la justicia y la correspondiente tutela judicial efectiva invocada por la parte recurrente, se debe indicar que de revisarse la caducidad de la acción bajo las disposiciones previstas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 32 numeral 1,

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.

De lo anterior se desprende que toda acción de nulidad que se pretenda contra un acto administrativo de efectos particulares, caducará a los ciento ochenta días, contados a partir de la notificación de dicho acto al interesado, Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, si bien es cierto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un lapso de caducidad respecto de los actos administrativos de efectos particulares, no es menos cierto que el último aparte del artículo in commento establece que “las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.

Por lo tanto, al ser interpuesta la presente acción en fecha 06 de mayo de 2009, según se desprende de la constancia de recibido del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y verificándose que transcurrió con creces el lapso de caducidad que preveía en la Ley para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, a saber, más de seis (06) meses; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar ratione temporis lo establecido en el artículo en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley, en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo innecesario entrar a analizar los demás argumentos de fondo. En relación a la medida cautelar innominada se procede a dejar sin efecto la misma en virtud de la declaratoria de inamisibilidad decretada, por cuanto lo accesorio, corre la misma suerte de lo principal. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, presentado por el abogado Yordi Alberto Morales Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.537, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS RAMÓN ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 562.267, domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del estado Monagas, contra CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS. Procediéndose a dejar sin efecto la medida Cautelar decretada en fecha 01 de diciembre de 2010.

No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Acosta del estado Monagas, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la Cámara Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del Dos Mil Trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2009-000013
ASUNTO ANTIGUO: 3809