REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 18 de febrero de 2013.-
202º y 153º

Asunto NP11-G-2013-000010
Querella Funcionarial (Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales)

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA FERMÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.589.036, asistido por el abogado VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2013.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:
1. Por sentencia de fecha 02/11/2005, (expediente Nº 2154), del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró CON LUGAR, demanda interpuesta por mi persona ante dicho Municipio, y nula dicha decisión de remoción y retiro del cargo de Tesorero, que dicho cargo lo ocupé fue por un período de VEINTE (20) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, ordenando igualmente mi reingreso y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.-
2. Manifiesta que, el único propósito de lograr la efectiva reincorporación al trabajo, era tener la remuneración que me permita el sostenimiento de mi grupo familiar, especialmente por tener una hija de 19 años en la actualidad, quien padece de ACONDROPLASIA en los miembros superiores e inferiores.-
3. Que en fecha 15 de noviembre de 2005, envió comunicación a la ciudadana Zilangel Rodríguez, Jefe de Personal, en la que enviaba relación de compromisos por pagar.
4. Que en fecha 13 de enero de 2006, fui llamado a la Jefatura de Personal para la entrega de un cheque por Bs. 7.476.714, por pago de salarios caídos (noviembre 2004- diciembre 2005).-
5. Que en fecha 02/05/2006, dirigí una comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Caripe, en el que solicitaba pagos adeudados por concepto de aguinaldos (2005), Cesta Ticket, y ajustes de sueldos al cargo de Tesorero.-
6. En fecha 26 de septiembre de 2007, realicé nuevo reclamo por ante las autoridades de la Alcaldía de Caripe.-
7. En fecha 22 de julio de 2010, recibí comunicación del Director de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, mediante la cual se me notificaba el disfrute de la vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001/ 2001-2002/ 2002-2003/ 2003-2004/ 2004-2005 (125 días hábiles) desde el 23/07/2010 hasta el 14/01/2011, regresando a la institución el día 17 de enero de 2011.
8. Manifiesta que, el 17/01/2011 me dirigí como correspondía a mi sitio de trabajo como Tesorero, hablé con el Director de Recursos Humanos, quien informó que yo no tendría problemas porque estaba recibiendo sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año, quedando pendiente las diferencias de sueldos. En esta misma oportunidad entregué comunicación, que finalmente fue recibida el 28/03/2011 en la que expreso mi voluntad de reincorporarme de inmediato al cargo y al pago de todos los beneficios de la convención colectiva. De igual manera a los fines de regularizar mi situación, el Director me manifestó verbalmente que ocuparía el Cargo de Asistente de Tesorería, que estaba vacante, hasta mi jubilación.-
9. en fecha 12 de abril de 2011, recibí RESOLUCIÓN Nº DA-220-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, emanada del Despacho del Alcalde, en la que se me notificaba del Traslado del cargo de Asistente de Tesorería al cargo de Recaudador adscrito a la Dirección de Hacienda, con un sueldo básico mensual de Bs 1700,00 a partir del 01 de Abril de 2011.
10. que en fecha 01 de Septiembre de 2012, recibí RESOLUCIÓN Nº DA-053-2012, fechada 31 de agosto de 2012, emanado del Despacho del Alcalde, en la que se me notificaba del beneficio de JUBILACIÓN, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
11. Que en fecha 06 de septiembre de 2012, envié comunicación al Director de Administración y Hacienda Municipal, para autorizar el depósito de mis Prestaciones Sociales a la cuenta nómina , por cuanto a que para esos día necesitaba trasladarme a la ciudad de Puerto Ordaz, para atender tratamiento de mi hija. En fecha 12/11/2012, recibí depósito de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100(Bs. 46.556,67).
12. Cita que, para la fecha de la interposición de la demanda, devengaba como sueldo la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 653.940), y para el momento del cese de mis servicios como Recaudador Tributario (Jubilado con una antigüedad de 28 años y 01 mes de servicio), me fue asignado un sueldo de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES 45/100 (Bs. 1780,45)
13. La Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas le adeuda los siguientes montos:

a) La Cantidad de Bs. 78.558,64 por concepto de Diferencia de Sueldos, correspondientes a los años 2007 al 2012.
b) La cantidad de Bs.18.433,59 por concepto de Diferencia de Bono Vacacional; correspondiente a los años 2007 al 2012.
c) La cantidad de 31.160,26 por concepto de Diferencia de Bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2007 al 2012.
d) La Cantidad de Bs. 35.395,48 por concepto de pago de Cesta Ticket, correspondientes a los años 2007al 2012.
e) La cantidad de Bs. 28.203,33 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 2007 al 2012.
14. Adujo que, le adeudan los montos anteriores más fideicomiso y los intereses moratorios, generados por la mora por estos beneficios laborales, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, para determinara los conceptos futuros.
15. Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 3, 89 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y las Cláusulas 49, 53 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía de Caripe y el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas.-
16. Finamente estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 191.751,30).
COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la culminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 12 de Noviembre de 2012, recibió el depósito de Bs. 46.556,67, por concepto de pago de prestaciones sociales, que desde la fecha de notificación (01/09/2012) no le habían cancelado.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 12 de Noviembre de 2012, fecha en la que recibió el pago por Prestaciones Sociales, hasta la fecha de interposición de la querella, hasta el 13 de febrero de 2013, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador (a) Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarle a la ciudadana Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que practique las notificaciones correspondientes al caso.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 6.589.036, asistido por el abogado VÍCTOR M. CIANO DE COOLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES