REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

Asunto NP11-G-2013-000015
QUERELLA FUNCIONARIAL. (Nulidad de acto administrativo)

En fecha 25 de Febrero de 2013, se recibió escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano LUÍS ANTONIO BENAVIDEZ GIMON, titular de la cédula de identidad Nº 9.288.667, asistido por el abogado CÉSAR VISO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS.-

En esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte querellante:

Que es funcionario de la Contraloría del Estado Monagas desde el Primero de Febrero de 1986, posteriormente el 1ro de enero de 1987, según resolución Nº CG009, emanada de la contraloría como auxiliar de contabilidad adscrito a la Unidad de examen de cuentas de la Dirección de Control; seguidamente en el año de 1988 se me asigna el cargo de Auditor Auxiliar, hasta llegar al cargo de Auditor Fiscal II adscrito a la Unidad de Control de Gestión de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, cargo que ocupé hasta la ilegal remoción.

Manifiesta que las funciones que desempeñó en el cargo último mencionado son las inherentes a un puesto de tal naturaleza, vale decir, solicitar información, utilizando los mecanismos preestablecidos, verificar la legalidad, exactitud y sinceridad de la formación suministrada, realizar inspecciones para constatar el estado físico de obras y/o servicios, todas estas funciones establecidas en el manual descriptivo de cargos de la contraloría del Estado Monagas.

Que en fecha 27 de noviembre del año 2012, se me notifica personalmente, de la Resolución Nº 109-2012, emitida por la ciudadana Gardelys Orta Rodríguez, en su condición de Contralor del Estado Monagas, de fecha 27 de noviembre de 2012, donde se me remueve del cargo de Auditor Fiscal II.

Expresa que inmediatamente se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, para que me explicaran el porque se me estaba removiendo del cargo, y la respuesta fue que en la resolución señalaba lo que tenía que hacer. Que hasta la presente fecha desconozco los motivos, ni el expediente y mucho menos he sido notificado de ninguna averiguación administrativa.

Que en fecha 18 de Diciembre de 2012, interpuse recurso de reconsideración que se me señala en la resolución antes mencionada, por ante la autoridad que emitió el acto administrativo. La administración lejos de decidir el recurso de reconsideración que interpuse, emite otro acto administrativo como lo es la Resolución Nº 001-13, de fecha 02 de enero de 2013, como consecuencia del primer acto administrativo (Resolución Nº 109-2012).

Alega que, la administración para la remoción del cargo que ocupaba como Auditor Fiscal II, viola el Estatuto de Personal antes señalado, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los principios elementales del Derecho administrativo, como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo emitido, viola el principio contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio de irretroactividad de la Ley.

Manifiesta que tal como quedó precedentemente expresado, soy funcionario de carrera de la administración desde el 1ro de enero de 1986, y para el momento que me entregan la Resolución emitida por la Contraloría del estado, tenía VEINTICUATRO (24) años, NUEVE (9) meses con VEINTISEIS (26) días.

Que por todo los razonamientos antes expuestos, es que acude ante éste Órgano Jurisdiccional, para demandar, como en efecto demanda a la CONTRALORÍADEL ESTADO MONAGAS, por Nulidad de Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 109-12 de fecha 27 de Noviembre de 2012, mediante la cual se le remueve del cargo de Auditor Fiscal II, y me pasaron disponibilidad por un mes, trayendo como consecuencia el retiro de la Administración, dictando un nuevo acto administrativo Resolución N° 001-13 de fecha 02 de enero de 2013, por lo que solicito la nulidad absoluta de dichas resoluciones, y se sirva ordenar mi reincorporación al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir.-

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:

Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el querellado un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito libelar señaló que fue notificado en fecha 02 de Enero de 2013, fecha de su notificación, según Resolución Nº 001-12, suscrito por la Contralora del Estado Monagas.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 02 de Enero de 2013, fecha en el que fue notificado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 25 de Febrero de 2013, transcurrió UN (01) mes veintitrés (23) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano (a) Contralor (a) del Estado Monagas, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos las notificaciones libradas, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena la notificación de la ciudadana Contralor General de la República y al ciudadano Procurador General de el Estado Monagas, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Asimismo a los fines de notificar a la ciudadana Contralora General de la República se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

Finalmente, requiérasele al ciudadano (a) Contralor (a) del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles. Por la omisión o retardo de la remisión del expediente administrativo podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T).- Cúmplase con lo ordenado

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUÍS ANTONIO BENAVIDEZ GIMON, titular de la cédula de identidad Nº 9.288.667, asistido por el abogado CÉSAR VISO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Andrés Fuentes.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes
MSS/JFGJ/ya.-
ASUNTO: NP11-G-2013-000015