REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de febrero de dos mil trece (2.013)
202º y 153º

ASUNTO: NE01-G-2010-000018
ASUNTO ANTIGUO: 4166


En fecha 14 de abril de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la presente demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el Abogado en ejercicio Luís Enrique Simonprietri R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A (anteriormente Hanover Venezuela, C.A.) sociedad mercantil anteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1990, bajo en Nº 40, Tomo 21 A-pro, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo A-1, cambiando su denominación según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 18 de febrero de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil previamente indicado, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el Nº 72, Tomo A-7; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

En fecha 14 de abril de 2010, se procede a dar entrada al presente asunto, y en fecha 07 de abril de 2010, se admite el mismo, se declara procedente la medida cautelar solicitada y se ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2010, es dictada sentencia interlocutoria por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declarándose incompetente para conocer la presente acción, declinando su competencia a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 21 de octubre de 2010, es presentado escrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual interpone recurso de regulación de competencia, en fecha 01 de noviembre de 2010, es oído Recurso de Regulación de Competencia, y remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de diciembre de 2010 es recibido expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo y se asigna ponencia –por distribución- a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2011, es dictada sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

”Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por el Abogado Luís Enrique Simonpietri R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., sobre la declaratoria de incompetencia declarada en fecha 19 de octubre de 2010 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.

2. CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta.

3. COMPETENTE el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00055-10 dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Omar Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº 11.782.853, contra la referida Sociedad Mercantil.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental “


En fecha 16 de junio de 2011, es recibida la causa por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas proveniente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a los fines de darse la continuidad de ley.

En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Abogada Laura Tineo.

En fecha 04 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abogada Marvelys Sevilla.

En fecha 19 de enero de 2012, se celebró Audiencia de Juicio en presencia de la parte demandante y del tercero interesado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 08 de febrero de 2012, son admitidas y sustanciadas las pruebas promovidas por el Tercero Interesado, ciudadano Omar Oliveros.

En fecha 02 de julio de 2012, fueron presentados escritos de informes, por el Abogado en ejercicio Luís Enrique Simonprietri, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y por el Abogado en ejercicio Oscar Araguayan, en su carácter de Apoderado de Judicial del tercero interesado.

En fecha 03 de julio de 2012, la causa entre en etapa de sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Superior Estadal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de abril de 2010, el Abogado Luís Enrique Simonpietri R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Exterran Venezuela, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señalando las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “… en fecha 31 de marzo de 2008, su representada reincorporó al ciudadano Omar Oliveros, posteriormente en el mes de abril de 2008, fue sometido a una intervención quirúrgica de hernia umbilical, en consecuencia de ello le fue otorgado reposo médico y sin embargo dicho ciudadano no se reincorporó a sus labores.

Alegó que “…en virtud de que el ciudadano Omar Oliveros ejercía un cargo de confianza como lo es el de Supervisor de Planta, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encontraba sujeto a la inamovilidad laboral y se procedió a su despido justificado.”
Que, el referido ciudadano creyó “…equivocadamente, (…) que goza de inamovilidad acudió a la Administración Laboral, para obtener el reenganche, lo cual obtuvo en fecha 17 de febrero de 2.010...”.

Que, “…en fecha 17 de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, dictó la Providencia Administrativa Nº 00055-10, mediante la cual concluyó que el ciudadano Omar Olivaros, “…no es trabajador de confianza exento de la aplicación del Decreto Presidencial que otorga la inamovilidad…”.

Denunció, que “la referida Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, a pesar de que el mismo trabajador como la parte patronal afirmaron que ejercía el cargo de Supervisor de Planta, y sin embargo en la motivación “…No señala y menos analiza las declaraciones y pruebas de las que dice concluir que el Trabajador Omar Oliveros, no es un trabajador de confianza, aún cuando tanto éste como la patronal, afirmaron que se desempeñaba como Supervisor de Planta…”, concluyendo que la labor que desempeñaba el trabajador era de 'mecánica', hecho que no fue alegado ni probado en el procedimiento administrativo; y que la Inspectoría del Trabajo, al apreciar y darle significación al hecho de que el trabajador realizaba su labor en braga de trabajo, como una prueba fehaciente de que no era un trabajador de confianza, igualmente incurrió en un falso supuesto de hecho.

Que, al aplicarse el Decreto de Inamovilidad Nº 5.752, sin realizar consideraciones respecto al salario devengado por el trabajador, y siendo esta determinación del salario un requisito de aplicabilidad del referido Decreto, la Inspectoría del Trabajo erró en los motivos del acto al omitir la verificación del referido requisito.

Indicó, que la Providencia Administrativa impugnada incurre en “…Violación de la Globalidad en la decisión (…) conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, con respecto al fumus boni iuris alegó que su “…representada, se siente con el derecho de pedir la nulidad del acto administrativo que la afecta, debido a la existencia de los vicios denunciados que afectan la validez de dicho acto…”; aunado al hecho de que estará expuesta a sufrir perjuicios considerables como es reenganchar a un trabajador que fue despedido, además se le obligaría a cancelar una cantidad por salarios dejados de percibir, que desde el punto de vista económico la afectaría.

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre demanda interpuesta por la empresa Exterran Venezuela, C.A contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (antiguo Ministerio del Trabajo), lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia:

Antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe este Juzgado Superior Estadal pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Tribunal Superior Estadal, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Aunado a las anteriores consideraciones y vistas sentencias dictadas por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663 y Caso: Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Exp N° AP42-R-2008-000247), sobre la base de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, asume su competencia y pasa a pronunciarse sobre el recurso de nulidad de acto administrativo. Así se decide.



II.- Régimen Aplicable.

La solicitud de la parte querellante se fundamentó en la Ley del Trabajo vigente para el momento de la interposición del recurso, -esto es para el 14 de abril de 2010- esto es bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, así pues, se advierte que en fecha 1 de mayo de 2012, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, instrumento legal fue promulgado mediante Decreto presidencial número 8.938, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, siendo ello así, corresponde a esta jurisdicente verificar de las actas que conforman el expediente judicial principal, el régimen aplicable al presente caso -14 de abril de 2010- así se evidencia sin lugar a dudas que para el tiempo de interposición del presente recurso, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de lo cual, la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de conformidad con el principio de . Así se establece.


III.- De la falta de cualidad alegada:

Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso de nulidad interpuesto, advierte este Tribunal, que la representación del tercero interesado, ciudadano Omar Oliveros, alegó en la Audiencia de Juicio y en su escrito de Informes que “la empresa mercantil, Exterran de Venezuela, C.A (anteriormente Hanover Venezuela C.A) no tenia la cualidad para sostener el presente procedimiento al haberle sobrevenido una Ilegitimidad derivada de la ocupación por parte de PDVSA de las actividades de exploración y explotación de gas en el territorio nacional”

Con respecto a este particular, considera esta Jurisdicente necesario hacer un análisis previo para la comprobación o no de lo detentado por el tercero interesado sobre la falta de cualidad de la empresa Exterran de Venezuela, para sostener el presente juicio.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Así las cosas, observa este Tribunal que el Apoderado Judicial del Tercero interesado señaló en la Audiencia de Juicio que por disposición del ejecutivo nacional la empresa PDVSA ocupó legítimamente todas las actividades de explotación y operación en el área del gas, desincorporando legalmente a la empresa EXTERRAN de dicha actividad, tomando posesión de todas sus plantas y nómina de trabajo, perdiendo dicha empresa la cualidad de patrono de todos sus trabajadores incluyendo al ciudadano OMAR OLIVEROS; y que debido a este hecho sobrevenido la empresa Exterran no tiene ningún interés en que dicho ciudadano sea ingresado en PDVSA. A tales efectos, promovió la prueba de Informes para que se oficie al Departamento Jurídico de la empresa PDVSA, a los fines de que informe sobre los trámites de la ocupación de la empresa EXTERRAN, señalando sus efectos administrativos y operacionales.
Con relación a ello, observa este Tribunal que si bien es cierto que el Tercero interviniente adujo que por disposición del Ejecutivo Nacional la empresa PDVSA ocupó todas las actividades de explotación y exploración, desincorporando a la empresa EXTERRAN de dicha actividad, también es cierto que el Tercero interviniente no consignó el decreto que dictaminó tal disposición del Ejecutivo; no obstante a ello podría deducirse que dicho hecho ocurrió con posterioridad y, por tanto, constituye una circunstancia sobrevenida, a la emisión del acto administrativo primigenio que dio lugar al presente recurso de nulidad, el cual fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 17 de Febrero de 2010, según se desprende de los autos.
Aunado a lo anterior, se advierte que no cursa en autos elemento probatorio alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional llegar a la convicción de que la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., dejó de prestar servicios vinculados con la explotación y exploración de gas, y menos aun, que el trabajador OMAR OLIVEROS, haya sido absorbido por la empresa PDVSA.
En lo respecta a la prueba de Informes promovida por el Tercero, se puede observar que el Oficio Nº ACJ-2012-900, emanado de la Consultoría Jurídica de la Región Oriente de PDVSA GAS, S.A., de fecha 18-06-2012, cursante al folio (241), solamente informa que actualmente PDVSA Gas, ejerce la administración y las operaciones de compresión en el Estado Monagas.

Con relación a esta prueba, este Tribunal la aprecia solamente en su contenido por cuanto el Oficio es emanado de una empresa del Estado Venezolano y por ende de un ente público; ahora bien, el citado Oficio, no es el medio probatorio idóneo para demostrar la verdad de lo allí declarado, esto es, tener el Oficio como fehaciente para comprobar que la empresa EXTERRAN haya dejado de prestar servicios vinculados a la explotación y exploración de gas; así como para comprobar que el ciudadano Omar Oliveros, le corresponda lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica que reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos.

La prueba idónea para demostrar lo anterior es el propio decreto del Ejecutivo Nacional que ordenó la ocupación por parte de PDVSA de la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., y no un Oficio que solamente informa que la empresa PDVSA actualmente ejerce la administración y las operaciones de compresión en el Estado Monagas. Por tales razones, esta operaria de justicia, no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.

En tal sentido, al no poder comprobar el Tercero la falta de cualidad de la parte demandante, es obvio que lo solicitado por éste, de que se desestime la demanda de nulidad por la falta de cualidad sobrevenida de la empresa EXTERRAN debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no del recurso objeto del presente asunto, en virtud que, ello constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- Del acto administrativo impugnado:


El caso sub. examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00055, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Omar Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.782.853 contra la empresa Exterran de Venezuela, C.A (anteriormente denominada Hanover Venezuela, C.A).

Siendo ello así, se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por la representación judicial de la empresa Exterran de Venezuela, C.A, quien sostiene que el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, como consecuencia de la errónea conclusión alcanzada por la Inspectora del Trabajo en el estado Monagas al señalar que “el ciudadano Omar Oliveros, no es un trabajador de confianza exento de la aplicación del Decreto Presidencial que otorga la inamovilidad, a pesar de que este declaró en su solicitud y así fue corroborado por la patronal, que laboraba como Supervisor de Planta aplicando la Administración el principio de la realidad sobre la forma o apariencia de los actos, sin que la realidad a la que alude, se encontrara debidamente comprobada por hechos que pudieran constatar la existencia de un divorcio entre tal realidad y la afirmación que hicieran tanto el trabajador como el patrono de que el primero ejercía el Cargo de Supervisor de Planta”.

A los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta Juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho y silencio de prueba.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: 1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; 2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; 3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

En ese sentido, debe indicarse a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos. En este sentido, se remite quien aquí juzga al análisis de los autos del caso, se evidencia, entre otras cosas que a los folios 16 al 48, corren insertas copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 00055-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo en estado Monagas, específicamente a los folios 16 al 19 se desprende la Narrativa de la referida providenia, de la cual puede verificarse mediante una lectura pormenorizada que el trabajador en su escrito afirma que: “fui ascendido para el año 1998 como SUPERVISOR DE PLANTA, ejecutando mis labores tanto en Planta Carito-Musipan (Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas) Planta ACEMA 100 ONADO (Jurisdicción del estado Anzoátegui pernotando en la sede de El Tigre Estado Anzoátegui y Maturín estado Monagas (…) siendo despedido injustificada mente para el 23 de junio de 2000 por parte de la Gerente de Recursos Humanos (…) y reincorporado aparentemente por decisión de la Inspectora del Trabajo El Tigre San Tome Estado Anzoátegui según providencia Administrativa Nº 20 de junio del 2001 sin Número, Inserta en el Expediente Administrativo Nro. 151-2000 (…)” (Negrillas y Mayúsculas propias del escrito y de la Providencia Administrativa).

Siendo así las cosas resulta indudable que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente los hechos, en el sentido de haber declarado que el ciudadano Omar Oliveros, al efectuar sus labores en braga, ejercía en el plano real labores de mecánica, siendo que se verifica que el hoy ex trabajador manifestó que se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Planta, no siendo este un punto controvertido entre las partes, apreciando de manera distinta la afirmación que hicieran tanto el ex trabajador como el patrono, llegando a la falsa conclusión de que el ciudadano Omar Oliveros no era un trabajador de Confianza, siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que se constata que haya valorado exhaustivamente las pruebas aportadas por la parte patronal; en efecto, no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita determinar que las labores del hoy ex trabajador y tercero interesado en la presente causa y eran de mecánica y no como Supervisor de Planta, aunado a que el referido acto carece de fundamentos concretos y la motivación que le permitieron concluir que las labores ejercidas no eran de confianza, aplicándole erróneamente el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Quedando demostrado entonces que la Inspectoría del Trabajo del Estado en el estado Monagas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual produce la nulidad de la providencia administrativa impugnada, este Juzgado Superior Estadal estima innecesario analizar los demás alegatos y vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el abogado en ejercicio Luís Enrique Simonprietri R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A (anteriormente Hanover Venezuela, C.A.) sociedad mercantil anteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1990, bajo en Nº 40, Tomo 21 A-pro, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo A-1, cambiando su denominación según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 18 de febrero de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil previamente indicado, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el Nº 72, Tomo A-7; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00055-1017 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo en el estado Monagas, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiún día del mes de febrero del Dos Mil Trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara

ASUNTO: NE01-G-2010-000018
ASUNTO ANTIGUO: 4166