LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2831


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro DE información Fiscal (R.I.F.) N° J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.

DEMANDADO: CARLOS ANDRES GARCIA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.866.231, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano GUIDO GUILLERMO GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.773.349, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, contra los ciudadanos CARLOS ANDRES GARCIA CHACIN y GUIDO GUILLERMO GARCIA PARRA, ut supra identificados; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número EA-MU-47954-2012, de fecha 05/12/2012.

NARRATIVA
Con fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió la presente demanda, dictándose con esa misma el decreto de intimación ordenando intimar a la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2013, el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.005, con el carácter de apoderado actor, presentó diligencia por la cual solicitó que se libren los recaudos de intimación.

En fecha 10 de enero de 2013, el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.005, actuando con el carácter de apoderado actor, presentó escrito de solicitud de medida preventiva de embargo.

El día 22 de enero de 2013, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano CARLOS ANDRES GARCÍA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.866.231, asistido por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.924, y el profesional del derecho HENRY LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, celebraron una transacción ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo siguientes términos:
“...Me doy por intimado, citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio expresamente al termino que me concede la ley para hacer oposición al decreto de intimatorio y a la contestación de la demanda, por ser cierto los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelar a la parte demandante la obligación total demandada en su capital, los intereses vencidos hasta la presente fecha, honorarios, costas y los intereses que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación reclamada por el término de veintiocho (28) meses que solicito me otorgue la parte actora para la cancelación total e integra de la obligación de dio origen a este acto. De igual modo reconozco en este acto que le debo un sobregiro y dos obligaciones de pago a la parte actora, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), los cuales cancelare de la siguiente forma: Veintiséis (26) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada una, la primera de ellas a partir del 15 de marzo de 2013 y las siguientes el 15 de cada mes correspondiente o en su defecto el día hábil siguiente; y cuatro (4) cuotas especiales por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), pagaderas los meses de AGOSTO 2013, FEBRERO 2014, AGOSTO 2014, FEBRERO 2015, hasta la total cancelación de la cantidad ofrecida, comprometiéndome en depositarlos en la Cuenta Corriente N° 01340073330731062375 de BANESCO a nombre de BALFER SERVICIOS INTEGRALES Y DE RECUPERACIÓN, C.A., R.I.F: J-29912560-1. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio HENRY LEON, antes identificado, expuso: “Acepto en nombre de mi representada el ofrecimiento de pago hecho por el codemandado, ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA CHACIN, antes identificado, en sus términos y condiciones, ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue la presente auto composición procesal, impartiendo el carácter de cosa juzgada y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se produzca el pago de una cualquiera de las cuotas mensuales establecidas dará derecho al acreedor a solicitar el cumplimiento de la obligación total contraída en este acto y como si fuese de plazo vencido por perderse el beneficio del término que establece el Código Civil, en consecuencia las cantidades y cuotas que haya cancelado el codemandado, ciudadano CARLOS ANDRES GARCÍA CHACIN, antes identificado, en cláusula penal se tendrán por no satisfechas y pasaran a ser una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, ambas partes solicitan al tribunal que en caso de ejecución los bienes a rematarse se justipreciarán con el nombramiento de un único perito avaluador, y su remate se hará con la publicación de un único Cartel de Remate. Igualmente el apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal Ejecutor de Medidas, suspenda la presente ejecución de la medida de embargo comisionada y remita la presente comisión al Tribunal de origen. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el ciudadano CARLOS ANDRES GARCÍA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.866.231, con el carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.924; y el profesional del derecho HENRY LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado; celebraron ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que se produzca la real y efectiva cancelación de la obligación.

Se observa que el profesional del derecho antes identificado está facultado para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 13 de agosto de 2010, el cual corre inserto del folio cinco (05) al folio doce (12) de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que la parte demandada, y el apoderado actor no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA CHACIN, antes identificado, parte demandada y el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HENRY LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.926, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de febrero de 2013, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar este expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 34-2013.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBTH VILCHEZ FERRER

MSS/agra.-