REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de Febrero de 2.013.
202º Y 153º

Exp. Nº 3.411-2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTMACION).-

La presente litis se inicia cuando la abogada FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.830.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.798, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA OCCIDENTE C.A” (COBECA-OCCIDENTE), incuó formal demanda contra La Sociedad Mercantil DROGUERIA SUMINISTRO MEDICOS FRANCO VILLASMIL C.A en la persona de la ciudadana YADIRA VILLASMIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.278.370, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Junio de 2.011, se ordenó la citación La Sociedad Mercantil DROGUERIA SUMINISTRO MEDICOS FRANCO VILLASMIL C.A en la persona de la ciudadana YADIRA VILLASMIL HERNANDEZ, en fecha 21 de Junio de 2.011 la parte actora estampó diligencia solicitando que se libraran los recaudos de citación por exhorto a los Juzgado de Municipio Cabimas, oficiándose el mismo día bajo oficio 346-2.011 librándose por este Tribunal en esa misma fecha, y en fecha 12 de Diciembre de 2.011, se agregaron a su actas la respectiva comisión de citación por el Juzgado Tercero del Municipio Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 12 de Diciembre 2.011 fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. - Así se Decide.-
Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.