REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.421-2.011.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana ALICIA DEL VALLE MONSALVE DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.600.083, y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.920 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.867.269 y domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, estimada la misma en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.000,oo), que conforman TRECIENTAS CUARENTA Y DOS Unidades Tributarias (342 UT),-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 21 de Junio del 2.011, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana ARGELIS DEL CARMEN GONZALEZ, anteriormente identificada, la cual se configuró en fecha 21 de Julio de 2.011, cuando se ejecutó la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06 de Julio del presente año, y en ese momento estando presente la demandada fue notificada de la ejecución de la medida, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada se encontró presente en dicho acto de ejecución de medida se configuró su citación tácita, y como las resultas de éstas medida fueron remitidas a éste Juzgado y agregadas a la respectiva pieza de medida de la presente causa en fecha 25 de Julio de 2.011, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, en fecha 27 de Julio del presente año las partes diligenciaron suspendiendo el proceso por cuatro (04) días, contados a partir de esa fecha, reanudado el proceso la parte demandada no dio contestación a la demanda en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas invocando la Confesión Ficta de la parte demandada, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente, siendo la oportunidad legal para sentenciar el Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2.011, dictó sentencia definitiva declarando con Lugar la demanda, posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2.011 la parte actora diligencia solicitando se colocaran en estado de ejecución la sentencia, la cual fue proveída por este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2.011, en fecha 19 de Octubre de 2.011 el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando la ejecución forzosa, en virtud de lo cual en fecha 25 de Octubre de 2.011 el Tribunal libró mandamiento de ejecución de entrega material y embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, entrega material que fue ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Noviembre de 2.011, resultas que fueron agregadas a las actas en fecha 15 de Mayo de 2.012, y embargo ejecutivo que fue ejecutado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Octubre de 2.012, resultas que fueron agregadas a las actas en fecha 09 de Noviembre de 2.012, en fecha 12 de Noviembre de 2.012, la ciudadana GERALDINE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.768.686, debidamente asistida por la abogada Nirda Romero Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.516, presentó escrito oponiéndose a la medida ejecutiva de embargo ejecutada, en virtud de lo cual en fecha 20 de Noviembre de 2.012 el apoderado judicial de la parte actora Abog. Ángel Mendoza consignó escrito alegando el Fraude Procesal, por lo que se apertura pieza por separado que fue admitida en fecha 23 de Noviembre de 2.012, en fecha 13 de Diciembre de 2.012, la ciudadana Abogada Nirda Romero, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Geraldine Cárdenas, presentó escrito de consideraciones en relación al fraude alegado, así mismo en fecha 28 de Enero de 2.013, la ciudadana Argelia González, debidamente asistida por el abogado Euro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.249, presentó escrito de consideraciones en relación al fraude alegado, abierto el juicio a pruebas conforme a auto dictado por el Tribunal en fecha 29 de Enero de 2.013, todas las partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en fecha 01, 05 y 08 de Febrero de 2.013, en fecha 21 de Febrero del presente año el abogado Ángel Mendoza, con el carácter acreditado en actas y la ciudadana Argelia González, debidamente asistida por el abogado Euro González, celebraron convenimiento del juicio principal y el actor desistimiento de la acción de fraude procesal, y en fecha 22 de los corrientes la ciudadana Geraldine Cárdenas debidamente asistida por el abogado Euro González, estampó diligencia dándose por notificada del convenio y desistimiento realizados en el expediente, el Tribunal pasa a transcribir el convenio celebrado entre las partes:
“En horas de despachos en el día de hoy (21) de Febrero del 2.013, presente en el tribunal la ciudadana Argelia del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.867.269, actuando en este acto como parte demandada en el presente juicio debidamente asistida por el Abogado Euro González inscrito bajo el N° 58.249, y como parte demandad en la incidencia de fraude procesal expuso: A los fines por dar por terminado el presente procedimiento siento del resolución de contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares que tienen incoado en mi contra la ciudadana Alicia del Valle Monsalve de Soto, así como el procedimiento incidental aperturado con ocasión a la denuncia de fraude procesal que la antes referida ciudadana intentar en mi contra y en contra de la ciudadana Geraldine Chiquinquirá Cárdenas Barroso suficientemente identificada en actas ofrezco cancelar a la parte demandante Alicia Monsalve de Soto, a a través de su Apoderado Legalmente constituido el Abogado en el ejercicio Ángel Enrique Mendoza inscribo bajo el N° 61.920 la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) en dinero en efectivo, con lo que pretendo cancelar la cantidad de dinero acordad por este Tribunal mediante la sentencia de merito dictada en el procedimiento de Resolución de Contrato y así como malquiera otra obligación Dineraria que por concepto de costas y honorarios profesionales de Abogado pudiera adeudarle. En este estado igualmente presente el Abogado en ejercicio Ángel Enrique Mendoza debidamente identificado en actas, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Alicia Monsalve de Soto expuso: Visto el ofrecimiento Realizado por la ciudadana Argelia del Carmen González identificada anteriormente en actas, a los mismos fines de precaver una eventual sentencia en la incidencia de Fraude procesal procedo en este acto en nombre de mi representada a manifestar la aceptación del ofrecimiento hecho por la antes citada ciudadana, en virtud de lo cual y en vista de que fue satisfecha la pretensión de mi mandante DESISTO de la ACCION de Fraude procesal que se encuentra aperturaza de manera incidental en el presente procedimiento. Ambas partes solicitan al tribunal que visto el presente acuerdo imparta su aprobación o homologación dándole el carácter de cosa Juzgada y suspendiendo la medida de Embargo que fueran decretada y ejecutada sobre el vehiculo que esta suficientemente identificado en la pieza de Fraude Procesal y ordene a la respectiva depositaria Judicial entregárselo a la ciudadana GERALDIN CARDENAS BARROSO, igualmente ambas parte declaran no tener nada mas que reclamarse la Una y la otra ni por este ni por ningún otro concepto por lo que queda plenamente satisfecha cualquiera obligación dineraria la presente fecha”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana Argelia González, debidamente asistida por el abogado Euro González, y el abogado Angel Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

En lo que respecta al Desistimiento realizado por la parte actora en lo que respecta a la acción de fraude procesal, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el Abogado Angel Mendoza en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y al mismo tiempo las ciudadanas Geraldine Cárdenas y Argelia González, debidamente asistidas por el abogado Euro González, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consintió el desistimiento formulado por el demandante, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes y el desistimiento realizado por el actor le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; así mismo Suspende la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2.011 y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Octubre de 2.012, en virtud de lo cual se ordena oficiar a la Depositaria Judicial SANTA MARIA (DEPOSACA), a los fines de que entregue el vehículo a la ciudadana Geraldine Cárdenas, previa la cancelación de los emolumentos respectivos, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada del folio 88, a fin de agregarla y devolver original. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, se oficio bajo el N° 156-2.013, se expidió la copia certificada, se agregó, se devolvió original y se archivo el expediente constante de Ciento Siete (197) folios útiles de la Pieza Principal, constante de Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles en la pieza de medida y constante de Ciento Veintisiete (127) folios útiles en la pieza de fraude procesal, para un total general de Trescientos Sesenta y ocho (368) folios útiles.- .La Secretaria
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-