REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3614-2012.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana ROSA BELINDA ARAQUE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.070, asistida por la profesional del derecho, ciudadana MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.°112.540, ambas, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, en la persona del ciudadano OMAR FARIA LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.907.347 en su condición de Presidente de la empresa o en la persona del ciudadano ELY RAMON LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.932.178, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.699 en su condición de apoderado judicial, de este domicilio, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS .-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2.012, se ordenó la citación de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, anteriormente identificada; En fecha 02 de Octubre de 2012, el Alguacil estampó diligencia informando haber recibido los emolumentos necesarios, para practicar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, anteriormente identificado; En fecha 18 de Octubre de 2012, el Alguacil estampó diligencia informando haber sido imposible la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, en la persona de su Presidente y de su apoderado judicial, en virtud de lo cual en esa misma fecha la parte actora diligenció solicitando la citación por correo certificado la cual fue proveída por el Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.012, en fecha 07 de Noviembre de 2012, se agrego a las actas procesales Aviso de Recibo de Citación y Notificaciones Judicial, emanado de IPOSTEL, en virtud de lo cual en fecha 13 de Diciembre de 2012, la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestión previa, por tal motivo en fecha 07 de Enero de 2013 la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestión previa, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, en fecha 11 de Enero de 2013 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 16 de Enero de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando cómputo de días de despacho transcurrido en el presente proceso y en fecha 17 de Enero de 2.013, la parte actora presentó escrito alegando la confesión ficta en que incurrió la demandada por no haber presentado escrito de contestación de demanda en la oportunidad legal correspondiente y por no haber promovido probanza alguna. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante que el día 24 de Mayo del 2011, suscribió con la demandada una POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL, signada con el No 3003-802501-1523, con una vigencia desde el 24 de Mayo de 2011 hasta el 24 de Mayo de 2012, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 157.067.50).
Indica la accionante que la póliza antes mencionada se suscribió sobre el vehículo de su propiedad, MARCA Chevrolet, MODELO: Aveo LT/4P T/A C/A GNV, AÑO 2011, COLOR Plata, PLACA AC149YA, TIPO Sedan, USO Particular, Automóvil, SERIAL DEL MOTOR NÚMERO F16D37955051, y SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TN5C66BV326573, el cual le pertenece según certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, de fecha 22 de Agosto de 2011, número 8Z1TN5C66BV326573-1-1, con las coberturas que se indican a continuación:
Coberturas. Deducible. Suma Asegurada. Primas.
3001 Cobertura Amplia
Cobertura Amplia 157.067,50 6.596,84
Motin-Disturbios Callejeros 157.067,50 6.596,84
Eventos Catastroficos 157.067,50 92,36
Indemnizacion Diaria S.I 40,00 49,20
Radio Reproductor de DVD- Fijo
Caucho Repuesto 2.000,00

800,00 0,00

0,00
Daños a Cosas 25.308,00 494,00
Daños a Personas 31.692,00 0,00
Exceso de Limites 100.000,00 59,00
Defensa Penal 10.000,00 51,00
Accidentes Personales
Muerte Accidental
7.000,00
20,65
Invalidez Permanente 7.000,00 15,05
Gastos Medicos 1.400,00 60,45
Gastos Fallecimiento 3.500,00 10,20
Asistencia en Viajes 468,00
Total Descuentos: 0,00
Total Prima Anual 7.916,75

Señala la actora que desde hace más de un año en parte de su localidad Urbanización Villas del Sur, no cuenta con el servicio de gas domestico lo cual les ha ocasionado varios inconvenientes ya que las empresas de gas actualmente desde hace 5 años aproximadamente no están presentado el servicio de transporte para proveer de este servicio tan necesario en los hogares, se han realizado las diligencias con el organismo competente (SAGAS) para que solvente la situación sin obtener respuesta concreta, por lo cual debido a la imperiosa necesidad de cocinar sus alimentos, y debido a que al producirse los apagones de luz consecutivos en la zona se han dañado varios equipos eléctricos utilizados para esta actividad (cocinas eléctricas) les llevo el día 07 de Octubre de 2011 a la imperiosa necesidad de trasladar una bombona por no poseer sistema de gas domestico en su vivienda, conducta que es un Uso y Costumbre entre los vecinos de la localidad.
Indica la demandante que ese día 07 de Octubre de 2011, intentó por primera vez trasladar un bombona de gas domestico la cual fue recogida en la urbanización Lago Mar Beach, calle 15, casa 15 A-1240, luego su hijo se traslado al Centro Comercial Sambil, ubicado en las adyacencias de la prolongación de la Avenida 16 Goajira, Zona Industrial Norte, para retirar dinero del cajero automático cuando al momento de montarse en el carro no pudo percibir que había un escape de gas y al encenderse el vehículo ocurrió un siniestro de explosión que produjo un incendio de manera accidental que salió de una bombona de 18 kilos (gas licuado de petróleo) de uso domestico el cual se encontraba en el maletero de su vehículo, esto ocurrió aproximadamente a las 9:30 pm, su hijo LEONARDO RUIZ ARAQUE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.682.911, debidamente autorizado para conducir el mencionado vehículo y su compañera ciudadana XIOMARA MARVAL PRINCE, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 18.630.349, salieron rápidamente del vehículo con sus prendas de vestir encendidas por las llamas con la fortuna de que empleados del Restaurant Da Vinci los auxiliaron para que el fuego no se extendiera, inmediatamente fueron trasladados a Hospital Clínico donde fueron atendidos en el área de emergencia, ambos resultaron lesionados con quemaduras tipo A, según informe médico emitido por el doctor de guardia ciudadano Doctor Fadi Abdul Latif Médico Internista del centro médico Hospital Clínico C.A, inscrito M.P.P.S bajo el No. 69384, todos estos hechos constan en las respectivas actuaciones del cuerpo de bomberos.
Señala la accionante que es el caso que una vez presentado el siniestro para su cobertura, la empresa aseguradora antes mencionada en fecha sábado 08 de Octubre de 2011, mediante la notificación a través del 0800-CONSTI-1, donde se realizo la narración de los hechos ocurridos, para luego hacer la respectiva formalización ante la empresa de Seguros el 13 de Octubre de 2011, donde la empresa mediante una carta solicito algunos recaudos, posteriormente fue consignado ante la empresa en tiempo hábil los recaudos solicitados entre ellos Carta Explicativa de cómo ocurrió el siniestro y el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 13 de Octubre de 2011, el cual en su conclusión se lee: “Finalizadas las labores de extinción, se procedió a efectuar la inspección e investigación preliminar correspondiente, la misma estuvo a cargo del Sub-Tte. (B) Jairo Ramírez, funcionario adscrito a la Unidad de Investigación de Siniestros de este instituto; con relación a la causa que dio origen al incendio, de acuerdo a las características de lo observado y la proyección del proceso de combustión generada, se pudo determinar que el mismo se inicio por la fuga del contenido (gas licuado de petróleo) de un recipiente portátil (bombona de 18 Kg.) que se encontraba ubicado en el maletero del mismo, el gas licuado de petróleo (G.L.P) esparcido genero una atmósfera inflamable dentro de la unidad y al no ser percibida por su conductor, este al momento de activar el sistema eléctrico en el switch, al intentar encender la unidad, propicio el punto de ignición del proceso de combustión que rápidamente se propago a todo el vehículo, causándole daños generalizados (perdida total).
Narra la actora que el automóvil antes identificado, fue llevado al taller que trabaja con la empresa de Seguros ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, dicho traslado se realizo por el servicio de grúas contratado por la póliza, seguidamente en fecha 01 de Noviembre de 2011, le fue entregada por parte de Seguros Constitución Carta de rechazo del pago del siniestro de forma Genérica, y sin ningún basamento contractual, legal ni ajustado a leyes que rigen la actividad aseguradora.
Indica la demandante que la carta de rechazo no especifica de forma clara y precisa los argumentos de hecho sobre los cuales se fundamenta, expresando sencillamente que el rechazo del reclamo esta, soportado por el informe de Bomberos sin indicar los hechos, ni mucho menos las razones exactas de su negativa; aunado a ello, la Carta de Rechazo, tampoco indica claramente en que causal previa en el condicionado o en la ley (argumento de hechos) se fundamenta para abstenerse de cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro, creando una CAUSAL GENERICA DE RECHAZO, Así, la referida carta indica que la postura asumida por la empresa aseguradora se sustenta, supuestamente, en la cláusula de las condiciones particulares y en la cláusula 3 Numeral 4 de las condiciones Generales de Contrato del Seguro (Condicionado que se acompaña marcado con el No. 9), las cuales establecen Trece (13) Supuestos diferentes de Rechazo, a saber.
Señala la accionante que todo lo anterior la llevo al imperiosa necesidad de acudir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de exponer una serie de consideraciones que le dan la convicción de que se le están violando sus derechos como asegurada, denuncia que fue admitida en fecha 16 de Diciembre de 2011 signada con el No. 3868-11, y donde la ultima actuación es de fecha 10 de Julio de 2012, día donde se realizo una Fiscalización de la empresa en el cual se envió el expediente a La Sala de Sustanciación a resolverse en la ciudad de Caracas.-
Indica la actora que la empresa de seguros alega para su Rechazo genérico la Cláusula 13 Numeral 1 de las exclusiones particulares y Cláusula 3 Numeral 4 de las exclusiones generales de la póliza que establece textualmente: “La empresa de seguros no indemnizara en cualquiera de los siguientes eventos: 1.- Fallas o roturas mecánicas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza.”
Alude la accionante que en objeción a este basamento, y al leer la narración de los hechos en la reclamación formulada por su persona, en su carácter de asegurada y propietaria del vehículo, y del informe No. 0594-11, presentado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, no se evidencia ninguna conclusión de que el siniestro in comento, haya sido provocado por una falla o rotura mecánica del vehículo asegurado o que estemos en presencia de un siniestro que no esté amparado por la póliza de Seguros de COBERTURA AMPLIA, ¿Quiere decir que un incendio de vehículo para esta empresa no es considerado un siniestro cubierto?. Todo lo cual evidencia la mala aplicación de la cláusula antes transcrita.
Alega la demandante que por otra parte la empresa de seguros alega mal intencionadamente con premeditación, alevosía, y ventaja, y con el único ánimo de rechazar, retardar y evadir el pago de este siniestro haciendo uso en lo estipulado en la cláusula 3 de las condiciones generales del contrato de seguros, que a tenor prevé: Cláusula 3: Exclusiones Generales: “Aparte 4: La empresa de seguros constitución no indemnizara al asegurado en los siguientes casos; perdida a daños causados o provenientes de vicios propios, desgastes, corrosión, deterioro gradual, rotura mecánica, combustión espontánea, moho, cambios de temperatura, humedad, efectos de luz, descoloramiento, insectos o animales, cualquier procedimiento de calefacción, o refrigeración, desecación al cual hubiera sido sometido el bien asegurado.”
Alude la actora que ninguna de estas causales aplican, por no ser la causa u origen de los daños ocasionados al vehículo objeto de este seguro, la consecuencia de los daños está debidamente probada en el informe emanado por el Cuerpo de Bomberos, de fecha 13 de octubre del año 2011, el cual goza de fe pública por lo que una vez más incurren en rechazo genérico por no motivar la aplicación arbitraria de la mencionada cláusula.
Señala la demandante que una vez mas y en forma reiterada la empresa de seguros con el propósito de evadir su responsabilidad, para no cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro amparado por la póliza de vehículo, la empresa de seguros alega como causal de rechazo lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros Vigente desde el 1 de noviembre de 2001, según Gaceta Oficial No. 5553, que establece: Exclusiones de Responsabilidad: “Articulo 75: Numeral 2: No estarán cubiertos los daños provenientes de la Combustión Espontánea del bien asegurado.” Reiteradamente se vuelve a incurrir en un rechazo genérico en virtud de que el siniestro no es ni ha sido producto de una combustión espontánea ya que los vehículos automotores no tienen esta cualidad de hacer combustión por si solos, esta cualidad no existe en ningún vehículo automotor, solo estas características se consiguen en algunos elementos de la naturaleza y este es un término utilizado de forma reiterada en los casos de combustión de bienes inmuebles, por lo tanto esta de mas repetir las causas que produjeron el siniestro.
Del mismo modo señala la demandante que debe aclarar que la póliza contratada por su persona y la empresa de seguros, es una póliza de COBERTURA AMPLIA con el modelo de todo riesgo con exclusiones, que no especifica los tipos de riesgos cubiertos sino que excluye tácitamente los no cubiertos, y en este caso no se encuentra expresamente excluida la explosión ni el incendio, por lo que este siniestro está perfectamente cubierto; en este sentido, indicar que el mencionado artículo 75 de la Ley del Contrato de Seguros, relativo a los SEGUROS DE INCENDIO, por tanto, la disposición antes citada es INAPLICABLE al caso bajo análisis pues el contrato celebrado entre las partes fue una POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES, siendo evidente que los hechos acaecidos en la realidad no pueden subsumirse en el supuesto de hechos previsto en la norma, por referirse a contratos cuyo objeto es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DISTINTOS.
De igual forma alega la accionante que las alegaciones del seguro proceden en la carta de rechazo a transcribir los artículos del decreto con fuerza de ley del contrato de seguros, Artículo 6, 20, 22, 23 y la cláusula 8 de las condiciones generales del contrato de seguro alegando supuestas declaraciones de mala Fe; frente a esa negativa injustificada, acudió por ante la empresa de Seguros y tanto la Gerente de Seguros Constitución, C.A. Maritza Marinucci, como al jefe de reclamos Juan Carlos Suárez, le indicaron que ellos elevarían su disconformidad ante el Coordinador Nacional de Reclamos de la Empresa y le harían saber la respuesta lo antes posible, sin embargo, después de varias visitas a la empresa aseguradora sin obtener respuesta alguna a su disconformidad, introdujo una carta de Reconsideración al Rechazo del Siniestro; Respecto a la reconsideración del siniestro, en los días siguientes el Sr. Juan Carlos Suárez, Jefe de Reclamos del Seguros Constitución C.A. le informo que la Empresa Aseguradora mantiene su posición de rechazo al pago de la indemnización del siniestro; A pesar de todas estas circunstancias y consideraciones, conocidas por la empresa aseguradora, la misma se niega a indemnizarle, razón por la cual, han sido agotadas por su persona todas las posibilidades de un acuerdo extrajudicial a fin de obtener la indemnización del suministro ocurrido, por lo que demandar por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., para que sea condenada por este tribunal al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCEUNTA CENTIMOS (Bs. 157.067,50) más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, los cuales corresponde a: Lucro Cesante por los recibos de taxis consignados juntos al libelo de la demanda que representan TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), Intereses legales que calculados por el 12 por ciento anual de la suma asegurada según lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, los cuales representa DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 18.848,00), y la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.152,00) que estima al hecho de la fuerte devaluación monetaria que incide en un aumento del setenta por ciento 70 % en los precios de los vehículos nuevos, lo cual es de conocimiento de todos, y el daños emergente por la contratación de taxi para movilizarse a sus dos trabajos los cuales estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 247.067,50), más los intereses Moratorios y la Corrección Monetaria (Indexación), según el índice inflacionario emitida por el Banco Central de Venezuela.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis, es especial del cómputo realizado por la secretaria de este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2.013, observa esta Juzgadora que la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo a la demanda incoada en su contra, por cuanto solo le limitó a oponer cuestión previa de defecto de forma, no dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, acompañando a su escrito toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, ya que de no ser acompañadas las pruebas no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA.
Al respecto trae a colación este Juzgado lo siguiente: en cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tomando base en ello, se constata de la revisión del expediente, que las partes tuvieron acceso a las actas procesales, fueron informadas oportunamente de las actuaciones pertinentes, y se les concedió su oportunidad para formular sus defensas y alegatos, siendo que, la parte demandada opuso cuestiones previas, que fueron subsanadas voluntariamente por la parte demandante, cuya subsanación no fue objetada por la accionada, también se consignó escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea, la parte demandante consignó escrito sobre solicitud de confesión ficta, por lo que se observa que la demandada estuvo informada del cumplimiento de los actos y lapsos procesales consagrándose así la garantía del derecho a la defensa, así como también, se verificó que el procedimiento se ha venido desarrollando conforme a lo legalmente establecido, razones que arrojan contundentes elementos de convicción para considerar que no existe violación de los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza: Pruebas de la parte actora Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:
- Cuadro-Recibido de la Póliza y anexos constante de 7 folios útiles, que acompaño junto con este escrito marcando con el numero 1. Esta prueba fue promovida para demostrar la existencia del contrato de Seguro entre mi persona y la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., dichos instrumento fue producido como emanado de la parte demandada, del cual se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta sentenciadora. Y ASÍ SE ESTIMA.
- Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto de Nacional de Transporte Terrestre de fecha 22 de Agosto de 2011, expedido bajo el No 8Z1TM5C66BV326573-1-1, con respecto a esta instrumental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la etapa correspondiente. Así se Decide.-
- Informe de Bomberos No 0594-11, de fecha 13 de Octubre de 2011, emitido, por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con respecto a esta instrumental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la etapa correspondiente. Así se Decide.-
- Copias Certificadas de Expediente Administrativo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constantes de 71 folios, emitidas en fecha 24 de febrero de 2012 y en fecha 18 de Julio de 2012, las cuales acompaño marcado con el No 4. Esta prueba fue promovida para demostrar que se agoto la vía administrativa en función de buscar la indemnización solicitada siendo la última actuación en fecha 10 de julio de 2012 cuando se realizo la fiscalización a la empresa demandada y se paso el caso a Sala de Sustanciación de Caracas. - Carta de explicativa de Declaración de Siniestro, esta prueba fue promovida para demostrar que efectivamente cumplí en tiempo hábil, las obligaciones derivadas del Contrato de Seguro y de la Ley del Contrato de Seguro, y con la cual se acompaño demás recaudos solicitados informe de cuerpo de bomberos, informes médicos de lesionados, copias de licencias y carta medica del tomador y conductor, con respecto a esta instrumental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la etapa correspondiente. Así se Decide.-
- Carta emitida por Seguros Constitución solicitando se consignen recaudos para análisis del siniestro, de fecha 13 de octubre de 2011; - Constancia emitida por Seguros Constitución al momento de reportar el siniestro ante la empresa en fecha 11 de octubre de 2011, donde se evidencia que la notificación del siniestro fue realizada en horas de la mañana del día 8 de octubre de 2011 mediante vía telefónica al sistema del 0800 CONSTI1; - Carta de Rechazo del Siniestro; - Contrato de Seguro (Condicionado de la Póliza); - Carta de Reconsideración al Rechazo del Siniestro; - Relación de ingresos o recibos de pago, dichas documentales constituyen correspondencias, cartas o misivas dirigidas por una de las partes procesales a la otra, y que se encuentran expresamente reguladas como instrumento privado en la sección de la prueba por escrito del Código Civil, a partir de su artículo 1.371, por lo tanto, las mismas deben ser valoradas por este Tribunal de Alzada, como prueba o principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en la mencionada norma. Y ASÍ SE VALORA.
- Copias simples de RIF y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A. y poder autenticado de fecha mayo de 2011, con respecto a esta instrumental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la etapa correspondiente. Así se Decide.-
- Informes Médicos emitidos por el Doctor Fadi Abdul Latif Médico Internista del centro médico Hospital Clínico C.A, inscrito M.P.P.S bajo el No. 69384, - Carta de Reclamo de la Junta de Condominio ASOVISUR de la urbanización Villas del Sur, dirigida al director de SAGAS, para comunicarle que el 60 por ciento de las viviendas de la urbanización no tienen servicio de Gas, de fecha 10 de Junio de 2011, - Recibos de prestación de servicios de taxi, donde se evidencia el daño emergente y lucro cesante de su persona al contratar servicio de taxi, prestados por el ciudadano ROBERT LEAL, titular de la Cedula de Identidad No. 15.479.412, instrumentos éstos por emanar de un tercero debieron ser ratificados en el proceso en el lapso legal correspondiente, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El contrato de seguro se encuentra definido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de la siguiente forma:
“En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
(…Omissis…)
Del contenido de la supra citada norma se observa, que el Legislador hace referencia al contrato de seguro como el negocio jurídico o acuerdo entre las partes, donde una de ellas se obliga a asumir los riesgos de la otra, con ocasión a la ocurrencia de un siniestro mediante el pago de una indemnización, y a cambio del pago de una prima, todo ello con base a unos límites y prestaciones convenidas, es decir, que se entiende que serán los términos, cláusulas y condiciones de dicho negocio jurídico los que deberán estar extendidos en un documento y por escrito, que es denominado específicamente póliza de seguro, y así lo define el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro: “La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. Las pólizas de seguros deberán contener como mínimo: 1. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.
2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos. 3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos. 4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura. 5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago. 6. Señalamiento de los riesgos asumidos. 7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato. 8. Las condiciones generales y particulares que acuerdan los contratantes. 9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.” (Negrillas de este Tribunal) Empero, es costumbre en materia de seguros que las condiciones generales y particulares que forman parte de la póliza de seguro como se desprende del numeral 8 del supra citado artículo 6, sean reproducidas en formatos genéricos correspondiente a cada tipo de seguro, que deben ser aprobados por la Superintendencia de Seguros, dedicándose el documento denominado cuadro recibo o cuadro póliza para extender el resto de los requisitos que debe contener la póliza según referencia del artículo 6, es decir, el cuadro recibo o cuadro póliza viene a ser el documento donde se indican los datos particulares de la póliza, como son el número de la póliza, nombre del tomador, asegurado y beneficiarios, identificación completa de la compañía aseguradora, de su representante y su domicilio principal inclusive, dirección del tomador, dirección de cobro, nombre del intermediario de seguros, ubicación y características del bien asegurado, especificación de los riesgos cubiertos y suma asegurada por cada uno, monto de la prima, forma y lugar de pago, período de vigencia, porcentaje de indemnización, deducible, firmas de la aseguradora y del tomador, entre otros detalles de los que sea necesario hacer mención.
Esclarecido lo anterior, se observa que tal y como se desprende de la revisión de los medios probatorios aportados en la presente causa, la parte actora consignó el cuadro de póliza de vehículos terrestres, emitido por la empresa aseguradora con ocasión a la póliza signada con el N° 3003-802501-1523, con una vigencia desde el 24 de Mayo de 2011 hasta el 24 de Mayo de 2012, no constando que la misma parte haya presentado el formato de las condiciones generales y/o particulares de la póliza de seguro contratada.
En dicho cuadro póliza se detallan los datos del bien asegurado y el número de la póliza contratada por las partes, datos que se corresponden con la mención que sobre los mismos hace la sociedad demandada en su comunicación de rechazo de siniestro, documental que fue valorada positivamente con anterioridad, lo que determina la demostración que entre las partes existe suscrita la póliza de seguro o contrato de seguro identificado con el N° 3003-802501-1523, debiendo además advertir en consecuencia esta operadora de justicia a la parte demandada, que basta sólo con la consignación de dicho cuadro póliza para comprobar la existencia del contrato de seguro, pues no solo por tratarse del documento que contiene todos los datos particulares y especificaciones de la póliza o del contrato de seguro suscrito, sino que además la misma Ley así lo establece, cuando en el segundo aparte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro literalmente expresa que: “Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien la parte actora alega que en el presente caso se configuró la confesión ficta de la demandada, la cual se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De conformidad con los precedentes fundamentos, se desprende que la confesión ficta se trata de una omisión por parte del demandado, bien sea por falta de contestación de la demanda o cuando habiendo sido presentada ésta se hizo ineficazmente, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley o presentada por una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado, por lo que se impone una sanción al demandado contumaz por no realizar las actuaciones pertinentes en el transcurso del proceso. De esta manera, se declarará la confesión ficta cuando se encuentren cumplidas de forma concurrente las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comentado previamente. Y ASÍ SE DETERMINA.
En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a revisar si las condiciones antes establecidas se encuentran presentes en el caso concreto, y así se tiene, en lo que respecta al primer requisito: que el demandado no conteste la demanda dentro de los plazos procesales indicados, en el caso sub especie litis se observa que posterior a ser admitida la demanda, en fecha 18 de Octubre de 2012, el Alguacil estampó diligencia informando haber sido imposible la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, en la persona del su Presidente y de su apoderado judicial, en virtud de lo cual en esa misma fecha la parte actora diligenció solicitando la citación por correo certificado la cual fue proveída por el Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.012, en fecha 07 de Noviembre de 2012, se agrego a las actas procesales Aviso de Recibo de Citación y Notificaciones Judicial, emanado de IPOSTEL, quedando a partir de dicha fecha emplazada la demandada para dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 13 de Diciembre de 2012, la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestión previa, por tal motivo en fecha 07 de Enero de 2013 la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestión previa, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, en fecha 11 de Enero de 2013 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 16 de Enero de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando cómputo de días de despacho transcurrido en el presente proceso y en fecha 17 de Enero de 2.013, la parte actora presentó escrito alegando la confesión ficta en que incurrió la demandada por no haber presentado escrito de contestación de demanda en la oportunidad legal correspondiente y por no haber promovido probanza alguna, y conforme al cómputo referido y que riela en actas se aprecia que la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 11 de Enero de 2.013, cuando el lapso para la contestación a la demanda feneció el 18 de Diciembre de 2.012, lo que evidencia notablemente la presentación extemporánea o fuera de los plazos procesales establecidos, por parte del apoderado judicial de la parte demandada del escrito de contestación a la demanda, cumpliéndose con el primer requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE OBSERVA.
A continuación, el segundo requisito se encuentra relacionado con el hecho que el demandado nada probare que lo favorezca en el término probatorio, y al respecto, se desprende de actas especialmente del cómputo realizado, se evidencia que posterior al vencimiento del lapso para la contestación, es decir, 18 de Diciembre de 2.012, se i8nició el lapso para la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, téngase los días 19, 20, 21 de Diciembre de 2.012, 7 y 8 Enero de 2.013, y vencidos los mismo se inicio el lapso probatorio de cinco días de despacho, indicados en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, más no escrito de promoción de pruebas, en derivación, es evidente que se encuentra cubierto el segundo requisito de la confesión ficta. Y ASÍ SE OBSERVA.
Por último requisito se tiene que la petición del actor no sea contraria a derecho, y en tal sentido, se observa que la petición de la parte actora se fundamenta en una acción por cumplimiento de contrato de seguro, que tiene su base en el artículo 1.167 del Código Civil y las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pretendiendo dicha parte el pago de la indemnización de la suma asegurada como consecuencia de haber ocurrido el siniestro identificado como el incendio de su vehículo, y ante la negativa de pago de la empresa aseguradora.
Al respecto se observa que tanto la suma peticiona como el siniestro alegado entran en los parámetros de la póliza de seguro signada con el N° 3003-802501-1523, que como ya se dejó sentado, se comprobaba de las documentales consignadas por el actor (cuadro póliza y comunicación de rechazo de siniestro) que el mismo fue efectivamente sucrito entre las partes procesales. Por otra parte el incumplimiento de la aseguradora alegado, también quedó comprobado de la misma comunicación de rechazo de siniestro emitido por la demandada, valorada con anterioridad.
Ahora bien, de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probado según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto-Ley in comento.
En tal sentido, la parte actora alega que el siniestro acaecido se encuentra constituido por el incendio del vehículo de su propiedad, hecho ocurrido en fecha 07 de Octubre de 2.011, y al efecto, se desprende de actas, la planilla de denuncia del referido siniestro, coincidiendo el lugar, la fecha y hora de la ocurrencia del siniestro, denuncia cuya certificación fue presentada dentro del lapso probatorio y también valorada con anterioridad, la cual constituye actuación a la que se le otorga presunción de veracidad, y que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (lo que no ocurrió en el caso de autos) y como tal, se presenta como el medio idóneo para dar por demostrada la ocurrencia del siniestro relativo a la perdida total del bien. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por otra parte, se desprende de las documentales constituidas por el formato impreso de declaración del siniestro, con sello timbrado de la empresa aseguradora demandada, y carta de solicitud de determinados recaudos para tramitar la reclamación derivada de la ocurrencia de un siniestro, dirigida por la empresa aseguradora al demandante, en razón de la mencionada póliza, valoradas por esta Sentenciadora, que en efecto se cumplió con la notificación del siniestro alegado para el conocimiento de la empresa aseguradora.. Y ASÍ SE ESTIMA.
En consecuencia, habiéndose cumplido con las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada, no cabe dudas para este oficio jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la petición de indemnización de la suma asegurada como cumplimiento de contrato que exige la parte accionante, no resulta contraria a derecho, cubriéndose en ese caso, el último requisito para que se entienda como procedente la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro propuesta por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Pues bien, observada la legalidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro propuesta, en la oportunidad de analizar el último requisito para que opere la confesión ficta, cabe resaltarse que a la referida pretensión, conforme a la cual se exige el pago de la indemnización acordada en la póliza, se acumuló solicitud de indemnización por daños y perjuicios los cuales corresponde a: Lucro Cesante por los recibos de taxis consignados juntos al libelo de la demanda que representan TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), Intereses legales que calculados por el 12 por ciento anual de la suma asegurada según lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, los cuales representa DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 18.848,00), y la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.152,00) que estima al hecho de la fuerte devaluación monetaria que incide en un aumento del setenta por ciento 70 % en los precios de los vehículos nuevos, lo cual es de conocimiento de todos, y el daños emergente por la contratación de taxi para movilizarse a sus dos trabajos los cuales estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 247.067,50), más los intereses Moratorios, al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
En relación al lucro cesante resulta procede, pero no en la medida establecida por el actor toda vez que el legislador y la jurisprudencia han reiterado el criterio en virtud del cual las empresas aseguradoras solamente responden por el monto acordado en el contrato, esto en desarrollo del derecho común por el que en materia de contratos solamente se responde por el daño previsible. Esta misma razón es la que evita la condenatoria por daño moral, precisamente porque es propia de la responsabilidad extracontractual, es un daño no previsible y se escapa del ámbito aceptado por la empresa aseguradora en el contrato suscrito con el actor. Así las cosas el accionado deberá indemnizar bajo la fórmula acordada contractualmente bajo el aparte “Indemnización diaria por pérdida total”, a saber, CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios desde la fecha 07/10/2011 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto que será establecido a través de secretaría. Así se decide.
En lo referente a los intereses legales y moratorios conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.277 del Código Civil, a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, lo cual hace procedente la relación de la parte actora referida a los intereses legales, los cuales estima en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 18.848,00) y en lo que respecta a los intereses moratorio, este Juzgado declara improcedente el pago de este pedimento, por cuanto configura una doble indemnización. Así se decide.
En lo que respecta a la reclamación realizada por la demandante estimada en la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.152,00), referida al hecho de la fuerte devaluación monetaria que incide en un aumento del setenta por ciento 70 % en los precios de los vehículos nuevos, este Tribunal considera que la actora no consignó pruebas destinadas a demostrar esta reclamación, por ende no demostró que la demandada está obligada a cancelar dicho concepto, motivo por el cual resulta forzosamente para esta Juzgadora declarar improcedente este pedimento. Así se decide.
En lo referente al Daño emergente demandado por la actora en el libelo de la demanda, el cual asciende al monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), este Tribunal para resolver observa: El artículo 1.273 del Código Civil, establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones…”.
Por su parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2007-000833, se dejó señalado lo siguiente:
La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).

Visto lo anterior es necesario que las partes prueben sus respectivas alegaciones de hecho y dada las pruebas adminiculadas con respectos a los conceptos de Lucro cesante y Daño emergente, este Tribunal considera que la actora no consignó pruebas destinadas a demostrar la contratación de taxi para movilizarse a sus dos trabajos tal como alega, por ende no demostró que la demandada está obligada a cancelar dicho concepto, motivo por el cual resulta forzosamente para esta Juzgadora declarar improcedente este pedimento. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA BELINDA ARAQUE ROMERO contra sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., identificados en actas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, en consecuencia se condena a la demandada a: PRIMERO: La cancelación de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 157.067,50), por concepto de perdida total del bien asegurado: SEGUNDO: la cancelación de la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios desde la fecha 07/10/2011 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto que será establecido a través de secretaría. TERCERO: la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 18.848,00), por concepto de intereses legales.-

Así mismo no hay condenatoria en costa, por la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 19 de Septiembre de 2.010, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.013. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veintiocho (3:28 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-