Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 17 de noviembre de 2009, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.669, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana OLIDA ELENA BARRIOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.812.152, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 5 de junio de 2009, es asignada y distribuida la presente causa al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio del Juez Unipersonal No. 3, quien le da entrada y ordena a la parte demandante subsanar el libelo de demanda por no estar planteada conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 6 de julio de 2009, la parte actora consigna escrito subsanando el libelo de demanda. En fecha 8 de julio de 2009, es admitida la demanda. En la misma fecha se libra boleta de citación a la demandada y notificación al ciudadano Fiscal. En fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal de Protección expone haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

En fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora solicita al Tribunal la declinatoria de competencia por cuanto la ciudadana PAOLA LOPEZ BARRIOS, hija de las partes, ha cumplido la mayoría de edad. En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, dicta sentencia declarando su incompetencia por la materia.

En fecha 17 de noviembre de 2009, es recibida y ratificada la admisión de la presente demanda, ordenando la notificación de la parte actora y del Fiscal Vigésimo Noveno con respecto a la declinatoria de competencia en el expediente y se emplaza a las partes para que comparezcan a los respectivos actos conciliatorios.

En fecha 8 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal hace constar la consignación de los emolumentos y de la dirección de la parte demandada a los fines de realizar la citación. Asimismo, el actor confiere poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio ARELIS VILCHEZ y DORIS VALBUENA inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 12.225 y 19.597, respectivamente.

En fecha 1 de febrero de 2010, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2010, expone haberse trasladado para realizar la citación de la demandada, siendo atendido por una ciudadana quien dijo llamarse María Castellano y manifestó ser su mamá refiriendo que su hija no tenía hora fija de llegada por lo que procedió a buscarla en las mismas calles del sector sin éxito alguno.

En fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora solicita la citación cartelaria; asimismo otorga poder apud-acta a las abogadas ARELIS VILCHEZ y ORIANA GONZÁLEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 12.225 y 145.436, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal ordena librar cartel de citación y en la misma fecha da cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación y solicita el traslado de la Secretaria para que realice la fijación del cartel de citación. En la misma fecha se ordenó el desglose y se agregaron los diarios a las actas procesales.
En fecha 16 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ otorga poder apud-acta a la abogada ISABEL FARÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.712. En fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora solicita el nombramiento del defensor ad-litem. En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal designa al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 7 de octubre de 2010, fue notificado el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona. En fecha 13 de octubre de 2010, se juramenta, y finalmente en fecha 10 de diciembre de 2010, cumplidas las formalidades de ley por la parte actora, es citado el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ en su carácter de defensor ad-litem.

En fechas 8 de febrero de 2011 y 28 de marzo de 2011, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora y del defensor ad-litem de la parte demandante quienes insistieron en la continuación del proceso.

En fecha 4 de abril de 2011, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda.

En fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana OLIDA ELENA BARRIOS DE LÓPEZ comparece ante este Tribunal y confiere poder apud – acta al abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.572.

En fecha 29 de abril de 2011, la Secretaria hace constar que la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 2 de mayo de 2011, son agregadas las pruebas presentadas por la parte demandada al proceso. En fecha 9 de mayo de 2011, el Tribunal admite las pruebas y ordena librar despacho de comisión y oficio, el cual es librado en fecha 12 de mayo de 2011.

En fecha 4 de agosto de 2011, son recibidas resultas de la prueba de testigos comisionada.

En fecha 27 de enero de 2012, la parte actora se da por citada para absolver las posiciones juradas.
En fecha 6 de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para evacuar las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, posiciones que debe estampar la demandada al demandante, el Tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ, parte actora, no obstante la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo cual se declaró concluido el acto.

De igual forma, en fecha 7 de febrero de 2012, día y hora fijados para evacuar las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, posiciones que debe estampar el demandante a la demandada; el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada promovente de la prueba, y transcurridos los sesenta (60) minutos otorgados por la ley se dio continuación al acto estampando las posiciones del actor.

En fecha 11 de abril de 2012, la apoderada judicial del demandante solicita se fije la causa para la presentación de informes. En fecha 24 de abril de 2012, en observancia de que no reposaban la totalidad de las pruebas en las actas procesales, ordenó ratificar el oficio No. 681-11, otorgando a la parte interesada un lapso de diez (10) días para el impulso y evacuación de la prueba.
En fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna copia del oficio No. 681-11 sellado y firmado como constancia de envío realizado por IPOSTEL.

En fecha 5 de junio de 2012, la parte actora solicita la fijación del lapso para la presentación de informes. En fecha 10 de agosto de 2012, fue notificada la apoderada judicial de la parte actora. En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que se trasladó hasta la dirección indicada a fin de notificar a la parte demandada y nadie atendió a su llamado.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte demandante solicita al Tribunal libre cartel de notificación. En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y se libra cartel de notificación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna el ejemplar del periódico contentivo de la publicación del cartel de notificación; y en la misma fecha el Tribunal ordena su desglose y que sean agregados a las actas procesales.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora consigna diligencia.

De esta manera, no constando más actuaciones en las actas procesales y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el demandante, que en fecha 8 de diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana OLIDA ELENA BARRIOS CASTELLANOS, fijando domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron y vivieron en armonía, pero que posteriormente la vida conyugal fue interrumpida en fecha 26 de diciembre de 1992. Que en su unión conyugal procrearon 2 hijos de nombres PEDRO LUÍS y PAOLA KAROLINA LÓPEZ BARRIOS.

Que los primeros años de matrimonio fueron de amor, felicidad y armonía mutua, pero posteriormente fueron sucediendo algunas cosas y su esposa de amable y cariñosa fue cambiando y comenzó a manifestar que ya no lo quería y que no quería vivir más con él y poco a poco fue descuidando sus deberes conyugales, sin querer dar cumplimiento a estos, que no lo atendía ni quería compartir con él las comidas diarias ni las salidas ni tener un gesto de cariño. Que esta situación culminó el día 3 de julio de 1995, cuando tomó su ropa y se la entregó, la puso en frente de la casa y le dijo que se fuera, que no quería seguir viviendo con él, situación que persiste hasta los momentos; sin que hayan valido sus ruegos ni los de terceros.
Que por lo anteriormente expuesto viene a demandar como efectivamente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario por DIVORCIO a la ciudadana OLIDA ELENA BARRIOS, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.




IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

- De la parte actora:
La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 741, de fecha 8 de diciembre de 1984, entre PEDRO LÓPEZ RINCÓN y OLIDA ELENA BARRIOS celebrado por ante por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Copia certificada de acta de nacimiento No. 255, de fecha 3 de octubre de 1985, del ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ BARRIOS, como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha 9 de mayo de 1985.

- Copia certificada de acta de nacimiento No. 873, de fecha 22 de abril de 1992, de la ciudadana PAOLA KAROLINA LÓPEZ BARRIOS, como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha 11 de octubre de 1991.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Asimismo, en la oportunidad correspondiente para estampar las posiciones juradas a la parte demandada, vista la incomparecencia de la accionada al acto, el demandante procedió a estampar sus posiciones de la siguiente manera: Primera: “Diga la absolvente cómo es cierto y reconoce los términos y hechos expresados en el libelo de la demanda. Segunda: Diga la absolvente cómo es cierto y reconoce haber abandonado los deberes conyugales para con el ciudadano PEDRO LÓPEZ desde hace más de 15 años. Tercera: Diga la absolvente cómo es cierto y reconoce tener desde hace más de 15 años relaciones amorosas con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PLAZA FERNÁNDEZ. Cuarta: Diga la absolvente cómo es cierto y reconoce que desde hace más de 15 años y hasta la fecha de hoy vive ante la vista de todos como pareja con el mencionado JOSÉ ANTONIO PLAZA FERNÁNDEZ. Quinta: Diga la absolvente cómo es cierto y reconoce que en fecha 18 de noviembre de 1998 tuvo usted una hija que no es de su marido y que lleva por nombre ANDREA CHIQUINQUIRÁ PLAZA BARRIOS. Sexta: Diga la absolvente cómo es cierto, reconoce y le consta que en fecha 15 de junio de 1999, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PLAZA BARRIOS, como su hija, tal como se evidencia de acta de nacimiento No. 408, que traigo en este acto al Tribunal y pido sea agregada a las actas para dejar constancia de la existencia de una hija, fruto de la relación extramatrimonial que la ciudadana OLIDA BARRIOS mantiene con el ya mencionado JOSÉ ANTONIO PLAZA FERNÁNDEZ. Séptima: Diga la absolvente cómo es cierto, reconoce y le consta que los testigos promovidos por usted en este juicio dieron falsos testimonios respecto de las interrogaciones que se le efectuaran por ante el juzgado comisionado para su evacuación”. En este estado se dio por concluido el acto.

- De la parte demandada:

- Promovió prueba de informes a PDVSA, Servicios- Gerencia General de Salud.
La evacuación de esta prueba no fue impulsada por la parte actora; en este sentido, el Alguacil del Tribunal remitió el oficio por medio del servicio de IPOSTEL, el cual fue devuelto en fecha 24 de mayo de 2012 a este Tribunal, con una anotación de rechazo por no tener destinatario. En consecuencia no puede otorgársele valor probatorio a la anterior promoción.

- Promovió posiciones juradas, y al respecto se observa de actas que no compareció a estampar sus posiciones ni a absolver las estampadas por el demandante. A dichas posiciones juradas se les otorga el valor probatorio correspondiente, con la consecuencia devenida del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 ejusdem; en este sentido, se tiene como confesa la parte demandada en todas aquellas posiciones que haya estampado el demandante, que tengan relación directa con lo alegado y controvertido en la presente causa.

- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MAGALY JOSEFINA ALVARADO, YAMILIS NAVA y MÓNICA SIDERGTS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.157.587, V- 16.080.825 y V- 9.710.389, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Las testigos, a excepción de la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALVARADO, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana MÓNICA MARITZA SIDERGTS TRONCOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.710.389, testificó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana OLIDA ELENA BARRIOS DE LÓPEZ y al ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ; que le consta porque estuvo presente que contrajeron matrimonio el 8 de diciembre del año 1984; que sabe que el ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ reside en la casa No. 129-35 Sector Los Haticos, porque lo ve diariamente y lo ve compartir con su familia; que le consta que PEDRO LUÍS LÓPEZ y OLIDA ELENA BARRIOS DE LÓPEZ residen en el sector Los Haticos porque a diario los ve salir con sus hijos, al trabajo, que les consta porque ella es su vecina; que le consta que los referidos ciudadanos son padres de los ciudadanos Pedro Luís López y Paola López, que los vio nacer y crecer porque son vecinos; que le consta PEDRO LUÍS LÓPEZ y OLIDA ELENA BARRIOS DE LÓPEZ siguen juntos, los ve salir y entrar de su casa, hacen compras y siempre están juntos en navidades y fechas especiales, ellos viven juntos, salen al trabajo juntos y le consta porque es su vecina.

La ciudadana YAMILIS COROMOTO NAVA DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.700.892, testificó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana OLIDA ELENA BARRIOS DE LÓPEZ y al ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ; que le consta, porque asistió y les ayudó con los preparativos, que contrajeron matrimonio el 8 de diciembre del año 1984; que es cierto que el ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ reside en la casa No. 129-35 Sector Los Haticos, porque lo ve diariamente salir y entrar a su casa; que le consta que PEDRO LUÍS LÓPEZ y OLIDA ELENA BARRIOS DE LÓPEZ residen en el sector Los Haticos desde que se casaron porque a diario los ve salir con sus hijos, y se ve que tienen buenas relaciones; que le consta que los referidos ciudadanos son padres de los ciudadanos Pedro Luís López y Paola López, porque siempre andan juntos y cuando él llevaba a su esposa al trabajo siempre estaba con sus hijos, y le consta porque trabajan juntas; que le consta que PEDRO LUÍS LÓPEZ y OLIDA ELENA BARRIOS DE LÓPEZ siguen juntos, porque los ve juntos siempre y él llega a dormir a su casa todos los días.

En relación a la valoración de la prueba testimonial, dispone el legislador en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En el orden de lo señalado, aprecia este Juzgador que han sido contestes los testigos entre sí, no obstante sus dichos no se sustentan con otra prueba o siquiera algún indicio de ella que haga considerar a este Tribunal que las partes de este proceso convivan actualmente. Por consiguiente, siendo que no constan en actas otros medios de prueba que respalden loas declaraciones realizadas por los testigos; este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sin otorgarle valor probatorio. Así se aprecia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características …omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

En este sentido, se aprecia que la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas no realizó promoción alguna, y así las pruebas valoradas positivamente en el proceso son el acta de matrimonio de las partes, las actas de nacimiento de sus hijos y las posiciones estampadas por el demandante en todo en cuanto se correspondan con lo alegado y controvertido en juicio; y siendo que la demandada, promovente de las posiciones juradas, no compareció a absolver las mismas, se tiene como confesa en el sentido de reconocer los términos y hechos expresados en el libelo de demanda, de haber abandonado los deberes conyugales, y en el hecho de que los testigos evacuados en juicio dieron falsos testimonios; esto último aunado a que a dichos testigos no se les otorgó valor probatorio puesto que no existe en actas otro medio de prueba que respalde sus dichos. En consecuencia, la confesión de la actora respecto al abandono de los deberes conyugales resulta en un quebrantamiento de lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO LUÍS LÓPEZ y OLIDA BARRIOS CASTELLANO, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano PEDRO LUÍS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.669, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana OLIDA BARRIOS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.812.152, del mismo domicilio; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO LUÍS LÓPEZ y OLIDA BARRIOS CASTELLANO, plenamente identificados en actas, el día 8 de diciembre del año 1984 por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco ( 25 ) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero