REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
EXPEDIENTE: 12.776.-
DEMANDANTE:
MILADIS QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.713.153, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
MORELBA RINCÓN, ROER SOLANO y EVELIN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.958, 58.22 y 126.733 respectivamente.-
DEMANDADO:
NÉSTOR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.166.108, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Noviembre del año 2009.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692 y CJ-12-0882, en fecha Veintidós (22) de Marzo y Diez (10) de Abril del año 2012, ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

I
SINTESIS NARRATIVA
Acudió ante este Tribunal la abogada en ejercicio ciudadana MORELBA RINCÓN, supra identificada, en su carácter de apodera judicial de la parte actora ciudadana MILADIS QUERALES, supra identificada, a proponer formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra del demandado ciudadano NÉSTOR LÓPEZ, supra identificado.-
Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2009, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y ordenando emplazar a las partes para la celebración del Primer Acto Conciliatorio.-
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso haber recibido los emolumentos respectivos a fin de impulsar el proceso por parte de la parte demandante.-
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2009 se libraron la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y los recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso haber notificado en fecha Once (11) de Diciembre del año 2009 a la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público.-
En fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso que devolvió los recaudos de citación ya que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora para intentar citar a la parte demandada pero nadie contestó.-
Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2010, este Juzgado ordenó librar cartel de citación para la parte demandada.-
Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo del año 2011, la Secretaria natural de este Juzgado expuso haber fijado cartel de citación en la dirección suministrada por la parte interesada y en la cartelera del Tribunal, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha Cuatro (04) de Abril del año 2011, este Tribunal ordenó designar al abogado en ejercicio JAIRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.720.478 como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2011, el Alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado al Defensor Ad-Litem supra identificado.-
Vista la diligencia de fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2011, el Defensor Ad-Litem supra identificado, prestó juramento de Ley y aceptó el cargo recaído en él.-
En fecha Veintidós (22) de Junio del año 2011, este Juzgado dictó auto por medio del cual ordenó se libraran recaudos de citación al Defensor Ad-Litem supra identificado, de la parte actora.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia así que desde el día Veintidós (22) de Junio del año 2011, fecha en la cual este Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad-Litem Jairo Delgado, supra identificado, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, en consecuencia de lo antes dilucidado considera hoy quien imparte justicia que lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2013.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° (41).-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
































ICVR/MRAF/bj-.-
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