REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
202° y 153°
EXPEDIENTE: 13.571.-
DEMANDANTE:
AVILIO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.882.512, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES:
NELITZA FERNÁNDEZ y MIRLEN HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.509 y 77.113, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADA:
NANCY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.152.430, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de Junio del año 2012.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
DE LA EXTINCIÓN
En horas de despacho del día Cinco (05) de Enero del año 2013, a las horas señaladas por este Juzgado para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial; asimismo no compareció el demandado y tampoco hubo representación por parte de la FÍSCALIA DEL MISNISTERIO PÚBLICO, en consecuencia considera esta operadora de justicia traer a colación las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

En este sentido nuestro autor patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ra. Edición actualizada, Tomo V, señalo lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del juicio”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en el presente juicio instaurado, el demandante ciudadano AVILIO DUNO, supra identificado, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la demandada ciudadana NANCY GÓMEZ, antes identificada, causada en el ordinal segundo (º2) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; pero que fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, la parte demandante no se presentó ni por si ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio.- Así decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante ciudadano AVILIO DUNO, supra identificado, en contra de la demandante ciudadana NANCY GÓMEZ, supra identificada.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2013.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (__).-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


















































ICVR/MRAF/bj-.-
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