REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 20463.

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.

PARTES: IVONNE COROMOTO VILCHEZ VALLES y NILSON ALBERTO MUÑOZ NUÑEZ.
Abogados Asistentes: LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y NEYDERLING VILLALOBOS.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil once (2011), los ciudadanos IVONNE COROMOTO VILCHEZ VALLES y NILSON ALBERTO MUÑOZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.766.965 y V- 9.781.443, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicios LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y NEYDERLING VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.942 y 110.083; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 346, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2011) y se dictó sentencia interlocutoria decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fechas 29/01/2013 y 04/02/2013, los ciudadanos IVONNE COROMOTO VILCHEZ VALLES y NILSON ALBERTO MUÑOZ NUÑEZ, asistidos por los abogados en ejercicios LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y NEYDERLING VILLALOBOS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos IVONNE COROMOTO VILCHEZ VALLES y NILSON ALBERTO MUÑOZ NUÑE, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: DE LA PENSIÓN DE MANUTENCION; A los efectos de garantizar a los impúberes, su derecho a contar con una alimentación balanceada ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo a favor de sus hijos, en tal sentido el padre NILSON ALBERTO MUÑOZ NUÑEZ, conviene en aportar para contribuir con la madre IVONNE COROMOTO VILCHEZ VALLES, a quien le hará la entrega en períodos mensuales y consecutivos, la cantidad DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), para cubrir los gastos de alimentación; cantidad esta que será pagada mediante la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que será utilizada por la ciudadana IVONNE COROMOTO VILCHEZ VALLES, mediante una extensión de la tarjeta principal cuyo titular es el padre NILSON ALBERTO MUÑOZ NUÑEZ, en su condición de dependiente de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA). SEGUNDO: DE LA EDUCACIÓN Y CULTURA; A los fines de garantizar a los impúberes, su derecho a una educación de calidad y a la cultura, el convenio entre los progenitores, que el padre NILSON ALBERTO MUÑOZ NUÑEZ, durante el mes de Agosto, aportará la totalidad de los gastos de matriculación y mensualidad en los institutos educativos donde ejerzan su derechos los niños omitida identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la totalidad de los gastos necesarios para uniformes y útiles escolares; en virtud de lo que el padre se compromete a aportar el monto dinerario de manera oportuna mediante depósito en una cuenta bancaria cuyo titular sea la progenitora. TERCERO: DERECHO A LA ASISTENCIA, ATENCIÓN MÉDICA Y MEDICINAS; Para garantizar el derecho a la Salud de los niños de autos, el padre NILSON ALBERTO MUÑOZ NUÑEZ, los mantenga como beneficiarios de la póliza de seguros de emergencias, hospitalización, cirugía consultas y exámenes especiales sin límites; beneficio éste que disfruta como dependiente de su patronal Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA); la totalidad de los documentos necesarios que requieran en cualquier oportunidad. El beneficio de esta póliza es ilimitado y puede ser utilizado en las clínicas privadas establecidas por la compañía de seguros prestataria del beneficio y dentro del territorio nacional, a satisfacción del beneficiario y sin límite por patologías ni especialidades. CUARTO: DERECHO A LA RECREACIÓN Y DEPORTE; Para garantizar el desarrollo de los niños de autos dentro de un marco de sano esparcimiento de manera continua e ininterrumpida, así como los gastos que se generen durante la época Decembrina; el padre se compromete a aportar la totalidad de los gastos para la adquisición de ropa y calzados en cualquier oportunidad que sea requerida , y durante el mes de Diciembre de cada año, la totalidad de los gastos propios de la época que sastifagan las necesidades espirituales de los hijos, tales como ropas y juguetes; no obstante, para garantizar de manera continua el derecho a una vida adecuada y digna. QUINTO: DERECHO A LA VIVIENDA; Para garantizar el derecho que detentan los niños de autos a una vivienda o a un techo digno, como derecho humano inalienable, el padre NILSON ALBERTO MUÑOZ NUÑEZ, se compromete a continuar pagando la cantidad mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble que a bien ocupen baja esa modalidad y bajo la custodia de su madre. SEXTO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZAY CUSTODIA; En lo relativo a la responsabilidad de crianza, la ejercerán mutuamente ambos padres: no obstante la Custodia de la niña y del niño, quedará bajo la responsabilidad de la madre IVONNE COROMOTO VILCHEZ VALLES, quien hasta la fecha ha venido ejerciéndola de manera pacífica e ininterrumpida. SEPTIMO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; Por cuanto los niños quedarán al lado de su madre IVONNE COROMOTO VILCHEZ VALLES y el padre NILSON ALBERTO MUÑOZ NUÑEZ se ha separado del hogar; ambos acuerdan que durante el lapso de separación judicial de Cuerpos, podrá visitarlos libremente y sin limitación alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación y de las tareas extracurriculares. Como quiera que el padre labora fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, y su presencia en la localidad es esporádica y no fija; para poder compartir con la niña y el niño; deberá y así se compromete a hacerlo, anticiparlo a la madre de los niños, quien velará que el ejercicio de ese derecho, no interfiera con la agenda de las actividades de esparcimiento, recreación, cultura y deporte de sus hijos previamente planificadas. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, durante las fechas clásicas del año, tales como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Noche Buena y Año Nuevo, se decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos.
Los ciudadanos IVONNE COROMOTO VILCHEZ VALLES y NILSON ALBERTO MUÑOZ NUÑEZ, manifiestan que durante la relación matrimonial, fomentaron bienes que conformen la Sociedad Conyugal; no obstante, no será materia de estipulación en el acuerdo suscrito en el escrito de separación de cuerpos presentado por ante éste Tribunal. Así, una vez disuelto el vínculo matrimonial será un inventario previo de los activos y pasivos habidos durante el matrimonio y los que se adquieran durante el régimen de separación judicial de cuerpos, para proceder a su adjudicación y consecuente liquidación de los bienes de las comunidades conyugales y gananciales.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos IVONNE COROMOTO VILCHEZ VALLES y NILSON ALBERTO MUÑOZ NUÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 346, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 94. Las Secretaria.-
Exp. 20463.
IHP/LJGG.