República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 22778
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JESSICA ANDREINA TOLEDO GUTIERREZ
Abogada asistente: Vivian Montilla; Defensora Pública
DEMANDADO: JOSE LUIS PORRAS VILLAMIZAR

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana JESSICA ANDREINA TOLEDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.120.937, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Vivian Montilla; Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE LUIS PORRAS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.675.980, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de Enero del 2013. Ahora bien, los ciudadanos JESSICA ANDREINA TOLEDO GUTIERREZ y JOSE LUIS PORRAS VILLAMIZAR, previamente identificados, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportará la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, depositados los primeros cinco (05) primero días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Banco Mercantil.
• Época navideña y fin de año, el progenitor aportara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), depositados en la misma cuenta
• Gastos médicos y medicinas; el niño se encuentra amparado con los beneficios de el seguro de hospitalización y cirugía del seguro mercantil. En caso de los exámenes médicos que se requiera y no sean cubiertos por el seguro lo cubrirá el progenitor.
• En época escolar; los gastos de guardería serán cubiertos en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por su progenitor según la cantidad de dinero que le corresponda al niño según el contrato colectivo del banco mercantil para con sus trabajadores. Con respecto a la inscripción será cubierta previa solicitud de cupo de guardería en forma proporcional en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Las partes acuerdan levantar las medidas de embargo provisional decretadas en fecha 17-01-2013.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano JESSICA ANDREINA TOLEDO GUTIERREZ y JOSE LUIS PORRAS VILLAMIZAR, previamente identificados, mediante diligencia de convenio de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece (2013),
b) Se Ordena levantar las medidas de embargo provisional decretadas en fecha 17-01-2013, sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y fideicomiso.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 269 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 881. La Secretaria.-
Exp. 22778
IHP/ach*