REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Reinaldo Jesús Pitalua Fernández y Diana Carolina Ávila Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.306.066 y V-24.256.572, respectivamente; asistidos por la abogada Cristina Hart, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación con el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
• El padre aportará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), que serán pagados en forma semanal a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) en efectivo entregados a la ciudadana Diana Ávila, quien deberá firmar un recibo como constancia de haberlos recibido.
• En relación con los gastos médicos y medicinas, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos tales como: consultas, medicinas, exámenes médicos, y cualquier otro gasto referido a la salud del niño, lo cual pagará de inmediato; por su parte la madre aportará el otro cincuenta por ciento (50%).
• En relación con los gastos escolares, tales como inscripción, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada padre y se pagarán en el mes de septiembre de cada año.
• En relación con los gastos de navidad, el padre aparte de la cuota de manutención mensual aportará el cincuenta por ciento (50%) para cubrir dichos gastos que comprenden ropa, calzados y regalos del niño, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en navidad y la madre aportará el otro cincuenta por ciento (50%).
Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y será retenida en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Reinaldo Jesús Pitalua Fernández y Diana Carolina Ávila Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.306.066 y V-24.256.572, respectivamente; realizaron un convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 182 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. La secretaria.

Exp. 22644.
GAVR/maryo.-*