LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2012, por el abogado JOSÉ HILDEMARO VALOR OQUENDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.095 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.099.133 y de este domicilio, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA contra el ciudadano JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIÉRREZ.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 24 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 20 de abril de 1998, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Resolución de Contrato sigue la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA contra el ciudadano JOSÉ VALOR GUTIÉRREZ

Consta en actas que en fecha 16 de noviembre de 1998, el ciudadano JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, de este mismo domicilio, presentó escrito de cuestiones previas establecidas en las causales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 18 de octubre de 1998, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando, Con Lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; asimismo declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 6º del Artículo 340 ejusdem.

Consta en actas que en fecha 16 de octubre de 2011, fue presentado escrito de subsanación de conformidad con lo declarado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO ZULIA.

En fecha 25 de octubre de 2001, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la abogada LILY RANGEL BARON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.564, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, en el cual contra igualmente la reconvención efectuada en contra de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios.

Consta que en fecha 19 de noviembre de 2011, fue presentado por la abogada YANIS HURTADO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.869, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, escrito de contestación a la reconvención presentada.

En fecha 19 de diciembre de 2001, fue presentado por el ciudadano JOSÉ HILDDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ AMÓS HERRERA MERCHÁN, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de diciembre de 2011, fue presentado por la abogada YANIS HURTADO PADRÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.

Consta que en fecha 08 de junio de 2006, la Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición del JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejó constancia que la presente quedó reanudada a partir de la designación de su cargo en fecha 02 de octubre de 2008.

En fecha 09 de mayo de 2011, la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente el fecha 03 de febrero de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publico sentencia declarando lo siguiente:

“… incompetente para conocer del presente proceso, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, a fin de que continúe ventilando el caso in comento. Así se decide”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.


Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Por lo tanto, en el sentido de la presente causa, y a fines de determinar el Órgano Competente para conocer el presente juicio, este juzgado Superior observa lo siguiente:

De una simple revisión de las actas que comprenden el presente expediente se observa que en fecha 20 de abril de 1998, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Resolución de Contrato, siguiendo el mismo el procedimiento legal correspondiente, aunado a ello los diferentes abocamientos realizados por los Jueces designados.

Del referido procedimiento se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2011, la DRA GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abocó al conocimiento de la presente causa, y posteriormente en fecha 03 de febrero de 2012, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

De la decisión de fecha 03 de febrero de 2012, se observa que el juzgado a quo, para decidir su incompetencia se basó en lo siguiente;

“Ahora bien, en el presente caso, se constata que la extinción de la obligación y la liberación de hipoteca pretendidas, tienen una naturaleza civil, sin embargo, no es el único elemento determinante de la competencia, sino que cabe traer a colación con las partes que están involucradas en la controversia, y se constata que la parte actora reconvenida en el proceso, en la Procuraduría del Estado Zulia, en nombre de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que se hace necesario verificar el contenido de la jurisprudencia y la norma orgánica de la jurisdicción contenciosos administrativa vigente para el momento de la admisión de la presente demanda fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), y la Ley vigente en la actualidad en los siguientes término:…”.


Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su artículo 9 lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Respecto a ello el procesalista RICARDO HERNRIQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, páginas 40 y 41, expresa lo siguiente:
“Hay pues plena potestad constitucional para que la autoridad legítima establezca que los tribunales que estén conociendo en un asunto, continúen en el mismo hasta su determinación, aunque la nueva resolución del Tribunal Supremo de Justicia modifique la competencia material, por valor o territorial”.

Asimismo, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 establece lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta jurisdicente que mal puede la Juez del Tribunal de la causa, resolver su incompetencia concatenando la ley que se encontraba en vigencia para la fecha de la admisión de la demanda, en fecha 20 de abril de 1998, y la ley vigente respecto a la competencia por la materia en lo Contencioso Administrativo, por cuanto no es ajustado en derecho la aplicación retroactiva de la ley, respecto al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, parte demandada reconviniente en el presente proceso.

Por lo tanto considera esta Jurisdicente que la JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de preservar el principio del derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa, deberá seguir conociendo de la presente causa, aplicando la norma que para la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 20 de abril de 1998, se encontraba en vigencia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA contra JOSÉ VALOR GUTIÉRREZ, dada la cuantía, materia y territorio es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada en la presente RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA contra JOSÉ VALOR GUTIÉRREZ, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(F
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(F
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(F
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.