|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 13 FEBRERO 2013
202° y 153°



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 13-13
CAUSA N°:4C-21094-12
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: DELITO: ROBO GENERICO



II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES




FISCALIA: FISCAL ( A) 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUIS INFANTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO BRACHO
IMPUTADO: JOSE ANGEL FERRER AVENDAÑO
VICTIMA: MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ



III

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Febrero de 2.013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 9° y ratificada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ANGEL FERRER AVENDAÑO, como AUTOR y RESPONSABLE del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ. Impuesto el imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado JOSE ANGEL FERRER AVENDAÑO, como AUTOR, el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ.. Impuestos los acusados, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no acogerse a la suspensión condicional del proceso y de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, quien declaró que su defendidos le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado JOSE ANGEL FERRER AVENDAÑO, por el delito de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ., por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JOSE ANGEL FERRER AVENDAÑO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable JOSE ANGEL FERRER AVENDAÑO, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. Es Todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE ANGEL FERRER AVENDAÑO.

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IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 12 de Octubre de 2012, cuando los funcionarios adscritos al CPEZ; siendo aproximadamente las 08:4OAM horas de la mañana, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidades M-366 y M-393, en el momento que realizaban recorrido por el Centro Comercial Ciudad Chinita específicamente cerca del Cajero Automático Caroní, una ciudadana llama la atención y le grita que la habían robado, observando que la ciudadana sujetaba a un ciudadano que viste suéter blanco y pantalón jeans de color azul, de inmediato abordaron a l ciudadano dándole la voz de alto, realizándole la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico, la victima se identifico como MARÍA BRACHO, de 28 años de edad, indicando que el ciudadano le había quitado de sus manos una tarjeta de debito, un ticket de recibo de cajero y la cantidad de trescientos (300) bolívares en efectivos que ya había retirado unos minutos antes del cajero y se lo había entregado a una mujer quien lo acompañaba al momento y había logrado huir con sus pertenencias, asimismo la ciudadana victima les hizo de entrega de una tarjeta de debito perteneciente a la entidad Bancaria del Banco Occidental del Descuento, (B.OD), Numero: 601400 0000 5471 1624, de chip, el cual el ciudadano le había cambiado por la suya, en vista de los señalamientos hecho por la ciudadana y encontrarnos en presencia de un delito flagrante y por el clamor público de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del ciudadano, leyéndole sus Derechos Constitucionales conforme a lo establecido en los artículos N° 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ., calificación compartida por el Tribunal.


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de Hecho, realizada por el acusado JOSE ANGEL FERRER, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1. Testimonio de los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) CARLOS MONTANO y Oficial agregado (CPEZ) 0541 HÉCTOR YORI, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, con el cual esta Representación Fiscal Probara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscito la aprehensión de forma Flagrante del imputado de autos.2.- Testimonio del Funcionario Oficial agregado (CPEZ) 0541 HÉCTOR YORI, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, funcionario que practico la Inspección Técnica del sitio del suceso y de aprehensión, con el cual esta representación fiscal establecerá con precisión las características físicas y de ubicación del referido sitio.3.- Testimonio de la ciudadana MARÍA SABINA BRAVO RODRÍGUEZ. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de Octubre de 2012, suscrita por el Supervisor Agregado (CPEZ) CARLOS MONTANO y Oficial agregado (CPEZ) 0541 HÉCTOR YORI, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, necesaria y pertinente. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y DE APREHENSIÓN, fecha 12 de Octubre de 2012, suscrita por el Funcionario Oficial agregado (CPEZ) 0541 HÉCTOR YORI, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulla. 3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL, de fecha 11 de Diciembre de 2012, signada con el N° DIEP-SC-N0 2059-12, suscrita por SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) A.B.G RIVERO FRANKLIN, CREDENCIA 0330 y OFICIAL (CPEZ), YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL;


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JOSE ANGEL FERRER AVENDAÑO , en virtud de sus libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado JOSE ANGEL FERRER AVENDAÑO , en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ., resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO GENERICO, una pena de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de NUEVE AÑOS, partiendo de Siete años para la imposición de la pena, en aplicación de las atenuantes establecida en el articulo 74 ordinal 4, en virtud que el imputado no posee antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena esto es DOS AÑOS Y CUATRO MESES , quedando una pena en definitiva aplicar en de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.



IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ ANGEL FERRER AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/04/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V-16.428.401, hijo de Amalia Avendaño y José Ferrer, con residencia en Sector el Marite, Avenida 109, Barrio Modelo, Calle 73B, Casa N° 108A-157, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ., a cumplir una PENA DEFINITIVA de de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de libertad.

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día trece de febrero 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 13-13



LA SECRETARIA.